STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2003

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:583
Número de Recurso567/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000567/2002 F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administratívo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 114 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad sede de este Tribunal, a cinco de febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000567/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION PROFESIONAL SANITARIA ATENCION PRIMARIA, representada por la procuradora D/ña. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, contra Orden de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de 15 de febrero de 2001 sobre sobre proceso extraordinario consolidación de empleo. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Asociación agrupa a médicos generales que desempeñan su plaza en propiedad en Centros de Salud dependientes del Sergas, representando actualmente a un colectivo de 131 médicos, en nombre de los cuales acciona al hacerlo a través de la Asociación, por medio de Orden se convocan 826 plazas en la categoría de Médicos generales de Atención Primaria, para los recurrentes su única opción de aceder a una de las plazas convocadas era participando en el proceso de consolidación bien desde el principio, o bien, rpescindíendo de la fase de selección, acudiendo directamente a la fase de provisión.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA y al LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Asociación Profesional Sanitaria de Atención Primaria interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2002, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes del SERGAS de la categoría de Facultativo Especialista del Área de Médico de Familia y Atención Primaria.

La representación procesal de la Xunta de Galicia, en su escrito de contestación, comienza sus alegatos con un primer apartado que rubrica Necesidad de traer a este procedimiento al SERGAS, lo que y a pesar de no tener trascendencia en la configuración de eventuales obstáculos a la admisibilidad del presente recurso, obliga a la realización de una matización previa al estudio de las cuestiones de fondo, objeto del debate, sin que lo reflexionado en cuanto a la presencia del SERGAS merezca más comentario, pues de hecho ha comparecido y contestado a la demanda.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que reconoce la legitimación activa de Asociaciones como la demandante, al actuar en defensa de los intereses de sus asociados.

SEGUNDO

La denuncia de infracción del derecho de igualdad ex artículo 14 de la Constitución, se hace descansar, sucesivamente, en la argumentación actora en lo que puede denominarse perspectiva interna y externa.

El primero de los prismas toma como referente lo establecido en el artículo 9, apartado 1 y 2 de la Ley 16/2001, relativos al Baremo de la fase de provisión, que se reproduce íntegramente en el Anexo II de la Orden impugnada, radicando la vulneración en el dato de que en aquella valoración y tratándose de plazas de las categorías y especialidades del Grupo A, al que se refiere la convocatoria impugnada, no se puntúa tener nombramiento de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría o, en su caso especialidad en la que se concursa, con referencia temporal a la fecha de publicación de la convocatoria objeto de provisión, lo que sí se hace para las categorías de titulación B, C, D y E, a quienes se otorgan hasta un total de 60 puntos por el referido mérito, si el nombramiento lo ha sido en el Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa, entendiendo que ello supone una discriminación del personal de la categoría A, cuando se está partiendo de situaciones iguales, toda vez que el proceso de selección y provisión tiene la misma finalidad para todo el personal estatutario, sin que exista justificación objetiva y razonable que explique el tratamiento diferenciador.

Desde la sentencia 67/1982, el Tribunal Constitucional viene interpretando que el principio de igualdad no proscribe una previsión normativa o aplicación legal diversa si concurre una justificación objetiva y razonable, lo que se manifiesta en la igualdad de acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución, mera especie del género a que alude el artículo 14. Ya en particular, y en ese concreto aspecto, que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 de diciembre), se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección o provisión de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de abril de 1989, que "no corresponde a este Tribunal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino sólo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes".

La consecuencia que se extrae de la doctrina anterior es una prohibición de desigualdad que pesa sobre el legislador, respecto de quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, cuando aquella diversidad no venga justificada de modo razonable y objetivo o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.

Con base en lo expuesto, la prosperabilidad de esta primera denuncia pasa por la concurrencia de una sustancial identidad entre las situaciones confrontadas, lo que en la dialéctica del Alto Tribunal viene a integrar el denominado término válido de comparación, entre otras, sentencias 40/1989, de 16 de febrero, lo que no se aprecia en el presente supuesto en que se trata de contrastar el colectivo del Grupo A y los restantes, que ostentan titulaciones diversas, lo que determina ya, entre otras diferencias, el acceso a unas concretas plazas vetadas a quienes no posean la misma. Si por el contrario la denuncia consistiera en que a alguien del Grupo A se le valorara la fijeza en la plaza, la infracción resultaría plausible desde los contenidos constitucionales que se pretenden infringidos en la interpretación del Tribunal Constitucional, lo que no sucede en el presente supuesto. Así las cosas, la configuración que el legislador ha efectuado en el proceso de provisión según los grupos de titulación, no puede tacharse de arbitraria pues respeta la razonabilidad de las diferencias existentes. Dichas disparidades, asocian en la configuración de la convocatoria una mecánica concreta, pues en la fase de selección, recordemos que se integra por esta primera y una segunda de provisión, la Orden impugnada en directa aplicación de las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 16/2001, exige para el Grupo A la redacción de una...

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