STSJ Galicia , 27 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:10349
Número de Recurso400/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000400 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2138 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintisiete de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000400 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Pedro , que comparece por si mismo, contra Resolución del Ministro de Defensa de fecha 30.12.97 desestimatoria de recurso ordinario, sobre denegación de prestación de inutilidad para el servicio (ISFAS). Es parte como demandada MINISTERIO DE DEFENSA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de diciembre de 1997 del Ministro de Defensa desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Subdirector General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) 17 de julio de 1997 denegatoria de la pensión de inutilidad para el servicio solicitada. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia conforme a la que se reconozca el derecho que le asiste a la concesión y percibo de la prestación por inutilidad para el servicio, con abono de las cantidades devengadas desde la fecha de solicitud.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la misma.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Pedro impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de diciembre de 1997 del Ministro de Defensa desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Subdirector General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) de 17 de julio de 1997 denegatoria de la pensión de inutilidad para el servicio solicitada.

SEGUNDO

Como sustento fáctico de la pretensión ejercitada con fecha 7 de enero de 1979 don Luis Pedro sufrió lesiones, consistentes en fractura de vértebras cervicales, a consecuencia de un accidente, consistente en caída en el Dragaminas Miño, de cuya dotación formaba parte, cuando se hallaba en el Puerto de Pasajes, lo que motivó su ingreso, por Orden 8.395, publicada en el Diario Oficial de 18 de junio de 1980, en el Cuerpo de Mutilados con la calificación de caballero mutilado absoluto en acto de servicio, en el que permaneció hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en la que, por aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio , y de la Disposición Transitoria Sexta , apartado 1, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , se extinguió el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, pasando a la situación de retirado por Orden n° 431/17791/91, de 4 de noviembre de 1991. Con fecha 20 de junio de 1997 solicitó del ISFAS prestación por inutilidad para el servicio, lo que le fue denegado en las resoluciones que ahora se impugnan.

TERCERO

Pese a que en las resoluciones impugnadas figura como postrero argumento, en el caso presente bastaría con la caducidad del derecho para desestimar el recurso. En efecto, según el artículo 59 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre , el derecho al reconocimiento de las prestaciones caducará a los cinco años contados a partir del día siguiente a que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Resulta evidente que no puede partirse del día 6 de enero de 1979 porque en su momento motivó el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, no en la cobertura de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Pero sí ha de tomarse como fecha inicial para el cómputo de dichos cinco años el día 1 de enero de 1992, ya que, al haberse extinguido el aludido Cuerpo de Mutilados, desde esa fecha han pasado los miembros del citado Cuerpo a la situación de retirados, regulándose sus derechos pasivos por el Real Decreto 210/1992 .

Presupuesto lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud inicial en vía administrativa ha tenido lugar el día 20 de junio de 1997, resulta notorio el transcurso de aquellos cinco años desde que fue factible la formulación de la petición que extemporáneamente se ha deducido. Lo que no resulta acogible es la tesis del impugnante que parece pretender que se deje abierta permanentemente la posibilidad de formular la petición ya que ello, además de ir en contra del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), contradice el mandato de aquel artículo 59 del RD 2330/1978. Por otra parte, resulta inadmisible el argumento de que el pase a la situación de retirado de todo el colectivo tuvo lugar por medio de una Orden ministerial no notificada y sin advertencia de la posibilidad de reclamación ya que aquella Orden se dictó en ejecución y cumplimiento de las Disposiciones Final Sexta y Derogatoria Segunda de la Ley 17/89 , que, al tiempo que han venido a operar un cambio legislativo respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, extinguió el mismo y estableció el pase de sus miembros a la situación de retirado al año de su entrada en vigor (apartado 3 de la final 6ª), por lo que no era necesaria ninguna notificación individual respecto a una norma legislativa de obligado cumplimiento y cuya ignorancia no excusa del mismo (artículo 6.1 del Código Civil).

Si bien con el anterior argumento basta para desestimar el recurso, a fin de agotar la tutela judicial que se reclama procede reiterar los argumentos por los que esta Sala ha venido manteniendo (al decidir los recursos números 1767/95 y 1480/95) la tesis de la incompatibilidad de los derechos de los miembros pertenecientes al extinguido Cuerpo de Mutilados con las prestaciones o pensiones complementarias del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas reguladas en la Ley 28/75 y su Reglamento aprobado por Decreto 2330/78 .

El artículo 89 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, al definir la inutilidad para el servicio, señala que "es aquella situación producida por la falta de capacidad física o mental, con total independencia de la causa motivadora de la misma, que, de una manera...

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