STSJ Andalucía 455/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:9014
Número de Recurso1201/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 455 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 1201/2003, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que comparece representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora doña Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 11.597,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de abril de 2003, previa declaración de lesividad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, confirme las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada se opuso a laspretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que fué evacuado mediante la presentación de los oportunos escritos.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige, previa declaración de lesividad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada en el expediente 18/3779/98/11 , por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Ayuntamiento de Salobreña contra las liquidaciones número 59 y 64/98 giradas por el Servicio Provincial de Costas de Granada, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por los conceptos de tasa de explotación y canon de ocupación del dominio publico marítimo terrestre, por importe de 74.220 y

1.805.505 ptas, respectivamente, las cuales fueron anuladas por estimarse disconformes a Derecho.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe plantearse la Sala es la relativa a la viabilidad de la acción ejercitada por la Administración del Estado.

De entrada hemos de reseñar que el procedimiento aplicable al caso es el previsto en el articulo 103 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, en la redacción vigente en la fecha en que se dictó el acuerdo de declaración de lesividad ( resolución de 25 de febrero de 2003), con la modificación operada en el mismo, tras la publicación de la Ley 4/1999 de 13 de enero, que entró en vigor el día 14 de abril de 1999 , por aplicación de la Disposición Final única, en cuyo punto 2 establece que la Ley entraría en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, lo que ocurrió el día 14 de enero del citado año.

Partiendo de tal premisa, hemos de reseñar que, desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la disposición adicional 160 de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación al art. 2.2 y 6.1 del Real Decreto 1330/2000 por los que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, de los que resulta la dependencia de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, a través del Tribunal Económico Administrativo Central, de la Secretaria de Estado de Hacienda. Por otra parte, se ha otorgado audiencia al interesado, tal y como consta en el expediente, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativo ( en adelante LJCA ) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art. 19,21 de la misma Ley le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público, en los términos establecidos por la Ley.

Por lo que concierne a la lesión al interés público, ya la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional anteriormente vigente ( art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 ) había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la anulación de las liquidaciones impugnadas afecta a la recaudación derivada de los mismos ( art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales ) e incluso a la devolución del importe percibido por los mismos con los correspondientes incrementos como devolución de ingresos indebidos, todo lo cual evidencia la lesión económica.Para finalizar, señalemos que el análisis del segundo requisito de la lesividad...

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