STSJ Murcia 369/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2209
Número de Recurso1148/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 369/05

En Murcia a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1148/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.993,95 euros, y referido a: diligencia de embargo.

Parte demandante:

Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Sánchez Rex Campillo y defendida por el Abogado D. José Luis García Salar.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/1128/00 formulada por la actora contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 16 de marzo de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra el embargo de bienes privativos de la actora (valores a corto plazo) acordado en el expediente ejecutivo 10719/91.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que se declare no ajustados a derecho los actos impugnados, anulando los mismos, por los siguientes motivos:

1) Nulidad de las notificaciones de las providencias de apremio que obran en el expediente administrativo.

2) Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas al recurrente, puesto que cuando recibe la primera notificación habían transcurrido más de 5 años desde el devengo de todas las deudas.

3) Falta de notificación de las liquidaciones tributarias a todos los participantes de una comunidad de bienes deudora (folios 22 y 23).

4) No ser la recurrente, ni su esposo, los titulares de los inmuebles por cuya tenencia se devengaron los IBI del Ayuntamiento de Fortuna que obran al folio 61 del mismo.

5) No estar la recurrente obligada al pago con sus bienes privativos de las deudas generadas con posterioridad al 6-9-91, por haber otorgado en dicha fecha capitulaciones matrimoniales (folio/s 19 del expediente), sin adjudicación de gananciales, acordando el régimen de absoluta separación de bienes entre las que se encuentran:

  1. Transmisiones, folio 2, 5, 8, 10, 12, 14, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 46, 47, 52/3, 58, 59/5, 59/6.

  2. IBI, Ayuntamiento de Fortuna, folio 15/4, 49, 50, 53/1, 60/3, 60/4, 61/6, 64/7, 61/8.

  3. Multas de tráfico, folios 49/1, 50/1, 63.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-6-2002 con la pretensión a que antes se ha hecho referencia, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a las Administraciones demandada y codemandada para que contestaran a la demanda, las cuales se ha opuesto pidiendo la desestimación de la misma, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, no proponiéndose ninguna salvo la derivada del expediente administrativo.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-05-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución delTribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/1128/00 formulada por la actora contra la el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 16 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo acordada con fecha 11 de febrero de 2000, en el expediente ejecutivo 10719/91, de "valores a corto" (emitidos por el ente emisor CAM EUROTP 100) depositados a nombre exclusivo de la actora en la entidad GESTIMED, valorados en 1.496.468 ptas. (8.993,95 euros), para responder de una deuda del marido de la actora ascendente a 4.743.497 ptas. (incluidos recargos de apremio y intereses de demora), derivada del impago de diversas liquidaciones giradas por impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre bienes inmuebles urbanos y multas de tráfico, devengados en los ejercicios 1989 a 1996.

La Agencia Regional de Recaudación desestima el recurso de reposición por entender que las deudas del marido de la actora se generaron en 1989, antes de que se otorgara la escritura de capitulaciones matrimoniales el 6 de septiembre de 1991, estando vigente la sociedad de gananciales y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1317 CC que dice que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Entiende el TEARM, que la actora otorgó a favor de su marido los más amplios poderes para ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones en relación con los bienes gananciales, sin que dichos poderes consten revocados y que las deudas apremiadas se generaron constante la sociedad de gananciales, siendo correcto aplicar, como hace el órgano recaudador, el régimen de responsabilidad de dicha sociedad contenido en los arts. 1317 y siguientes del Código Civil . Asimismo entiende que las providencias de apremio están correctamente notificadas a D. Benjamín , cónyuge de la reclamante, sin que deban notificarse las certificaciones de descubierto (títulos ejecutivos) con independencia de dichas providencias, al no ser documentos autónomos separados de éstas (art. 106.4 RGR). Señala por otro lado que los documentos a examinar para comprobar si se cumplen los requisitos (establecidos en los arts. 103, 105 y 106 RGR) son los recibidos por la interesada y no los resguardos que quedan en poder de la Administración, que solamente acreditan la fecha de la notificación y su validez; por tanto corresponde al contribuyente aportar los documentos recibidos para acreditar que no se cumplen dichos requisitos, no bastando con que lo alegue con referencia a la documentación que queda en poder de la Administración sometida además al tratamiento masivo de datos en soporte informático. Finalmente dice que siendo firmes las providencias de apremio no cabe remontarse en la revisión más allá, hasta las liquidaciones apremiadas, debiendo partir cualquier análisis revisor de dichas providencias.

Por su parte el recurrente alega como fundamentos de su pretensión:

1) Que el TEARM no se ha pronunciado sobre alguna de las deudas apremiadas por tener su origen en tributos locales (II.TT. y AJD, II.BB.II urbanos del Ayuntamiento de Fortuna y ejercicios 1990 a 1994, transmisiones onerosas y actos jurídicos, multas de tráfico).

2) Que se dice en la resolución impugnada que la actora no revocó los poderes otorgados a su marido en 1983, cuando consta al folio 19 del expediente copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 6-9-91, sin adjudicación de bienes entre los cónyuges, por lo que a partir de esta fecha la actora deja de responder de las deudas de su esposo o de los bienes gananciales, con sus bienes propios. Que existen deudas que se han generado después de esta fecha y en todo caso las generadas en los ejercicios 1992 y siguientes, sin que sean por tanto aplicables las normas del Código Civil señaladas en la resolución impugnada, sino el art. 1435 CC que regula el régimen de separación de...

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