STSJ Comunidad de Madrid 386/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:4496
Número de Recurso234/2004
Número de Resolución386/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00386/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 234/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Desarrollo de Moteles, S.A.

Procurador: Sr. Rodríguez Nogueira

Demandado: OEPM

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 386

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 7 de abril del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil " Desarrollo de Moteles, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 15 de enero del año 2004, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones impugnadas, y que en su lugar procede la denegación del rótulo de establecimiento número 266.757/6.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se despachó por éstas el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de febrero del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM ), de fecha 29 de julio del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha 20 de noviembre del año 2000, por la que se concedió la inscripción registral del rótulo de establecimiento número 266.757 /6, mixto, " TELE PAELLA Mediterránea ", solicitado para un establecimiento sito en la ciudad de Madrid dedicado a bar y restaurante.

Segundo

La Resolución de la OEPM que se impugna ante esta Sala, tras exponer el alcance de la prohibición de registro contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , señala que aplicando esas pautas legales al presente caso, se llega a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la referida prohibición, por existir entre el distintivo solicitado " TELE PAELLA Mediterránea ", mixto, y la marca oponente TELE-PAELLA 2000, suficientes disparidades de conjunto gráficas y fonéticas, lo que unido a que los campos aplicativos no son coincidentes, ya que el rótulo solicitado lo es para un establecimiento dedicado a bar y restaurante, y la marca prioritaria protege suministros de alimentos por teléfono, hace que las posibilidades de error o confusión en el mercado no se produzcan.

En el expediente administrativo figura la solicitud de registro del rótulo de establecimiento número 266.757 /6, mixto, " TELE PAELLA Mediterránea ", solicitado para un establecimiento sito en la ciudad de Madrid dedicado a bar y restaurante, consistiendo el rótulo en cuestión en la expresión TELE PAELLA formando un semicírculo en letras negras mayúsculas, rodeando el semicírculo a un dibujo esquemático de un cocinero corriendo mientras porta en su mano derecha una paellera, encima de la cual figura en letras minúsculas el término Mediterránea.

A la solicitud anterior se opuso la mercantil ahora demandante con la marca comunitaria número 811.315 y con la marca nacional número 1.646.213 /0, ambas denominativas TELE PAELLA 2000, figurando la expresión TELE PAELLA en letras negras mayúsculas y debajo la cifra 2000, que amparaban servicios de la clase 42 del Nomenclator ( suministros de alimentos y/o bebidas preparadas para el consumo mediante solicitud por teléfono ).

Tercero

Expuestos los antecedentes de hechos relevantes en el proceso, estamos ya en condiciones de examinar si el riesgo de confusión de la marca cuya inscripción se solicita con las prioritarias es o no real, o si cabe asociar una y otra, y para ello hay que acudir a la doctrina que sobre la materia expone el Supremo reiteradamente, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª de fecha 19 de enero del año 2001, dictada en el Recurso nº 3138/1994 , en la que se dice lo siguiente:

" No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras...

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