STSJ Comunidad de Madrid 1261/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:11132
Número de Recurso870/2000
Número de Resolución1261/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01261/2005

Recurso 870/00

SENTENCIA NUMERO 1261

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 870/00, interpuesto por la mercantil GRAFOMETAL SA, representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de julio de 1.999, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 7 de junio de 2.000. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado. Y, actuando como codemandada la mercantil FERNANDO GRACIA SA, representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. En el mismo sentido se expresó la codemadada.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 4 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil GRAFOMETAL SA, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de julio de 1.999, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 7 de junio de 2.000, por las que se concede el registro de la marca nacional núm. 2.175.592 GRAFIMETAL (gráfico) para la clase 16 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 21 de julio de 1998 la mercantil FERNANDO GRACIA SA presentó la solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.175.592 GRAFIMETAL (gráfico) para la clase 16 del Nomenclator.

  2. Publicadas las solicitudes de las marcas en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil GRAFOMETAL SA titular de las marcas nº 1.254.228, nº 1.254.227 y nº 1.254.226 GRAFOMETAL, clases 42, 40 y 37 y del nombre comercial nº 118.494 GRAFOMETAL SA.

  3. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 5 de julio de 1.999 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  4. la mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 7 de junio de 2.000 por el que se desestima el mismo.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas lo son para productos semejantes, subrayando, además, la igualdad fonética o gráfica por lo que entiende que existe evidente riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas. Por eso, en el presente caso, de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad la Administración llega a la conclusión de la compatibilidad de los registros en litigio, pues sus respectiva denominaciones contienen los suficientes elementos diferenciadores denominativos y fonéticos, como para que dichos registros puedan convivir pacíficamente en el mercado sin originar confusión en el público.

CUARTO

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas...

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