STSJ Cataluña 337/2005, 20 de Abril de 2005
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:4960 |
Número de Recurso | 1160/2002 |
Número de Resolución | 337/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1160/2002
SENTENCIA Nº 337/2005
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por ENRIQUE BERNAT F., S.A., representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHÍS y dirigida por el Letrado DON LUÍS Mª GUTIÉRREZ DE QUIJANO contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el s./a. ABOGADO/A DEL ESTADO, siendo parte codemandada TRUCONGO, S.L., representada por el Procurador DON FRANCESC RUIZ CASTEL y dirigida por el Letrado DON RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 22 de enero de 2001 y 18 de abril de 2002.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la substanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 22 de enero de 2001 y 18 de abril de 2002.
La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de enero de 2001, concede la marca nacional, núm. 2.298.594, TRUQUI CHUPA, mixta, clase 30, no teniendo en cuenta la pretensión alegada en la oposición de las marcas nacionales nº 396807 y 396810, "CHUPA CHUPS", clase 30, y comunitaria nº 491.282, "CHUPA y gráfico", clase 30, por existir diferencias en su conjunto gráfico-denominativo con la marca solicitada, y la resolución de 18 de abril de 2002, desestima el recurso de alzada interpuesto por ENRIQUE BERNAT F., S.A., afirmando que " la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, TRUQUI CHUPA y las marcas prioritarias CHUPA CHUPS y CHUPA, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. Pues en su conjunto gráfico-denominativo existen entre los signos suficientes diferencias como para que no se genere entre los consumidores riesgo alguno de confusión."
Una adecuada resolución de las cuestione suscitadas en el presente proceso exige centrarse en la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya hermenéutica procede realizar de conformidad con el concepto de marca contemplado en el artículo 1 de la citada Ley, como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona; de ahí que una determinada configuración, en los términos del artículo 2 de la misma Ley, debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva, y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.
El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión...
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