STSJ Cataluña 245/2005, 18 de Marzo de 2005
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:3611 |
Número de Recurso | 900/2002 |
Número de Resolución | 245/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGASD. ENRIQUE GARCIA PONS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 900/2002
SENTENCIA Nº 245/2005
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el s./a. ABOGADO/A DEL ESTADO, siendo parte codemandada el ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, representado y dirigido por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 6 de febrero de 2002.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la substanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 6 de febrero de 2002.
En sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 20 de octubre de 2000, se acuerda denegar la concesión de la marca nacional nº 2.248.821/9, "LA INSTANTANEA", clase 41, mixta, y la marca nacional 2.248.828/6, "?LA INSTANTANEA", clase 41, mixta, considerando de aplicación tanto el artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas, como las marcas señaladas de oficio M-1135606, "INSTANT LOT" y M-1135626, "LOTOINSTANT", ambas en la clase 36, al colisionar tanto las denominaciones amparadas como las actividades desarrolladas, existiendo riesgo de asociación en el mercado, y en sendas resoluciones de 6 de febrero de 2002, se estiman los recursos de alzada interpuestos por LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, afirmando que "la marca nº 2.248.821 "LA INSTANTANEA" (M) y nº 2.248.828 "?LA INSTANTANEA" (M), puesta en relación con los servicios reivindicados "servicios de entretenimiento y diversión; exposiciones con fines culturales; organización y realización de concursos y juegos", aún siendo enormemente sugestiva, no está desprovista de todo carácter distintivo ni está exclusivamente compuesta de signos o medios que sirvan en el comercio para describir las características de los productos reivindicados por lo que no se encuentra incursa en el art.11.1 c) de la ley de Marcas reseñada, debiendo no obstante señalar que el derecho sobre la marca se adquiere sobre el signo en su conjunto, tal como ha sido reivindicado y descrito, y no sobre los vocablos aisladamente considerados" y "que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12. 1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, la marca solicitada y las marcas oponentes nos. 1.135.606 y 1.135.626, "INSTANT LOT" y "LOTOINSTANT", suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el marcado".
La primera de las cuestione suscitadas que debe examinarse es si estamos en presencia de una prohibición absoluta del artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas que impide el registro como marcas los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.
La Administración de la Generalidad entiende que la denominación "LA INSTANTANEA", aunque acompañada del artículo "LA" y, en ocasiones, del signo de interrogación "?", es de carácter genérico a la vez que descriptivo, sin que la conjunción con los otros signos la doten, como un todo en sí considerados, de ninguna originalidad, capaz de permitir su inscripción registral. La denominación "INTANTANEA" es, indudablemente, de carácter genérico, al tratarse de una expresión de uso común que pertenece al dominio público, y que no permite ser apropiada en exclusiva por ninguno, como también son comunes el artículo "LA" y el signo de interrogación "?". Es además descriptiva, ya que describe una característica esencial de un tipo del producto y servicio reivindicado, cuando el resultado del concurso y/o juego se obtiene de manera...
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