STSJ Cataluña 240/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:3520
Número de Recurso885/2002
Número de Resolución240/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGASD. ENRIQUE GARCIA PONS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 885/2002

SENTENCIA Nº 240 / 2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía mercantil LUXANA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA PILAR ALBACAR ARAZURI y dirigida por el Letrado DON ANTONI LASALA GRIMALT VENDRELL, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 20 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de marzo de 2002.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el presente proceso conviene tener en cuenta los siguientes datos: a) La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de enero de 2001, deniega la concesión de la marca nacional nº 2.293.807/9, "EAU DE TOILETTE FRESCA NATURAL DE ROSAS", clase 3, mixta, por encontrarse el distintivo solicitado incurso en la prohibición del artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas, al estar formado exclusivamente por signos e indicaciones descriptivas de las características o naturaleza de los productos solicitados, no teniendo en cuenta la marca oponente nº 1.981.477, "AGUA FRESCA DE ROSAS ADOLFO DOMINGUEZ", por estimarse diferente; b) Interpuesto recurso de alzada por ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante resolución 20 de marzo de 2002, lo estima, considerando que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados "ADOLFO DOMINGUEZ AGUA FRESCA DE ROSAS" (mixta) marca prioritaria y "EAU DE TOILETTE FRESCA NATURAL DE ROSAS" (mixta) marca solicitada una evidente similitud denomInativa y gráfica, así como una identidad aplicativa que impide la convivencia registral. Las marcas coinciden en el ámbito aplicativo y ese factor de confundibilidad no está, sin embargo, compensado por una suficiente disparidad de signos".

TERCERO

Conviene significar en primer lugar que la actora, LUXANA, S.A., no interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de enero de 2001, que denegó la concesión de la marca nacional nº 2.293.807/9, "EAU DE TOILETTE FRESCA NATURAL DE ROSAS", clase 3, mixta, por encontrarse el distintivo solicitado incurso en la prohibición del artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas, al estar formado exclusivamente por signos e indicaciones descriptivas de las características o naturaleza de los productos solicitados, consintiendo, por tanto, dicha resolución en lo que se refiere a ese pronunciamiento, criterio, que, por lo demás, comparte el Tribunal, sin que se aprecie ninguna contradicción con el hecho de haber sido concedida con anterioridad la marca "AGUA FRESCA DE ROSAS ADOLFO DOMINGUEZ", al estar compuesta entre otros, por los vocablos "ADOLFO" y "DOMINGUEZ" que la dotan de sustantividad propia.

CUARTO

En cuanto al alegato referido a la pretendida semejanza entre "EAU DE TOILETTE FRESCA NATURAL DE ROSAS" y "AGUA FRESCA DE ROSAS ADOLFO DOMINGUEZ", resulta procedente centrarse en la interpretación del artículo 12.1.a) de...

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