STSJ Comunidad de Madrid 343/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2007:3712
Número de Recurso836/2005
Número de Resolución343/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00343/2007

RECURSO 836/2005

SENTENCIA NÚMERO 343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

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En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 836/2005, interpuesto por GRUPO OSBORNE, S.A, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 1/5/2005 sobre MARCA 2568221 QUINTA SANTACRUZ. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 2 de junio de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de julio de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 12 -9 -2006, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente GRUPO OSBORNE S.A representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 30-3-05 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 20-8-04 que concedió la marca nº 2.568.221 "Quinta Santa Cruz" para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la incompatibilidad entre la marca concedida y las prioritariamente inscritas a favor del Grupo Osborne, nº 3.355682 "Fino Quinta" y la nº 923.806 "Quinta", dada la similitud denominativa que induciría a los consumidores tanto a confundirlas como a relacionarlas.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este...

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