STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:13841
Número de Recurso666/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 666/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Henkel KgaA Procurador: Sr. Codes Feijoo Demandado: OEPM Letrado: Sr. Abogado del Estado Codemandado: Laboratorios Existenn, SL. Procurador: Sra. González Díez Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1551 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 10 de octubre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil "Henkel KgaA ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Laboratorios Exitenn, SL. ", representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez.

La cuantía de este Recurso se indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 9 de mayo del año 2000, formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, disponiendo en su lugar la denegación de la marca española número 2.113.881 " EXITENN ".

Segundo

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de enero del año 2000, por la que se desestimó el Recurso ordinario interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la citada OEPM de fecha 20 de octubre de 1998, por la que se acordó la inscripción registral de la marca nacional número 2.113.883/3, denominativa " EXITENN ", para productos de la clase 3 del Nomenclator Internacional (preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentríficos).

La Resolución impugnada ante esta Sala, tras exponer el alcance de las prohibiciones de registro de marcas contenidas en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (LM) señala que aplicando aquéllas pautas legales al caso a examen, y atendiendo a la interpretación jurisprudencial en relación a la aplicación del artículo 12.1.a), relativa a que las marcas deben ser comparadas desde el conjunto de sus distintivos, sin admitir la descomposición de los mismos, puesto que así es como se ven en la realidad del mercado, y observando que el de la marca solicitada " EXITENN ", es un conjunto indisoluble que sólo se puede calificar de caprichoso y, por tanto, diferente al de la marca obstaculizante número 192.059 " TENN ", el riesgo de confusión entre los consumidores, aún con confluencia aplicativa en productos de perfumería y cosmética, no existe, e igualmente es inapliacable el artículo 13 c), al no darse la posibilidad de aprovechamiento de la marca anterior, por la falta ya dicha de semejanza suficiente.

En el expediente administrativo consta la solicitud de inscripción de la marca nacional número 2.113.883/3, denominativa " EXITENN ", para los productos de la clase 3 del Nomenclator arriba reseñados, a la que se opuso la mercantil ahora recurrente con la marca internacional número 192.059 denominativa "

TENN ", para productos de la clase 3 del Nomenclator (jabones, sustancias para lavar y blanquear, sustancias para quitar las manchas, sustancias para pulir y limpiar (excepto para cuero), sustancias para raspar, productos para lavar la vajilla, productos químicos para limpiar metal, madera, piedra, porcelana, vidrio, productos sintéticos y textiles), oponiendo además las marcas nacionales numeros 854.222 "TENN", para productos de la clase 3, 904.919, con diseño, "TENN ENVASE", para productos de la clase 3, con diseño, 904.951 " TENN ENVASE ", para productos de la clase 3, con diseño, 905.721 " TENN ", para productos de la clase 3, con diseño, y 1.623.414 " TENN CON BIOALCOHOL ", también para productos de la clase 3 del Nomenclator.

Segundo

Expuestos los antecedentes de hechos relevantes en el proceso, estamos ya en condiciones de examinar si el riesgo de confusión de la marca cuya inscripción se solicita con la prioritaria es o no real, o si cabe asociar una y otra, y para ello hay que acudir a la doctrina que sobre la materia expone el Supremo reiteradamente, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª

de fecha 19 de enero del año 2001, dictada en el Recurso n° 3138/1994 , en la que se dice lo siguiente:

" No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las...

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