STSJ Canarias , 31 de Julio de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2503
Número de Recurso519/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 2.9.2002 dictada en los autos de juicio nº 477/02 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Adolfo , contra Cia. Telefonica S.A.U., Cia. De Seguros Antares y S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte demandante, nacida el 14.4.42, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa Telefónica de España SAU, con la categoría profesional de operador- auxiliar de planta interna mayor, en el centro de trabajo de esta ciudad. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

El demandante prestó servicios para la indicada empresa en los siguientes periodos:

27.1.67-11.1.68,11.11.68-11.3.97 y 18.8.97 en adelante.

TERCERO

El día 2.1.98, el demandante y la citada empresa suscribieron un contrato que denominaron "de prejubilación" y cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad. Las estipulaciones primera, segunda, tercera, primer párrafo de la cuarta, séptima y. octava son del tenor literal siguiente:

Primera

D. Adolfo se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la Empresa el día 2 de Enero de 1998

Segunda

Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 6 Apartado 1 del Convenio Colectivo 1996.

Tercera

El empleado percibirá una compensación de 18.607.167 ptas, según lo dispuesto en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998 que se abonará en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares SA, conforme a la hoja de liquidación adjunta. Dicha entidad aseguradora practicará las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente Cuarta: El empleado, a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año (...)

Séptima

La solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él Octava: Al cumplir los 60 años, D. Adolfo percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6 del Convenio Colectivo 1996. Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que será actualizada en función de los incrementos saláriales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el período de prejubilación. CUARTO.- El 26.2.02, la empresa demandada entregó al demandante un documento fechado el quince de dicho mes y denominado "incentivos a la jubilación", en el que se le comunicaba la cantidad que tendría derecho a percibir el 14.4.02. Dicha cantidad era de 86.737,04 Euros.

QUINTO

La parte actora, con fecha 22.4.02, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 6.5.02 y concluyó sin avenencia de las partes. SEXTO.- En caso de entenderse que existe despido improcedente, el salario regulador sería de 2.458,33 Euros mensuales brutos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Adolfo contra Telefónica de España SAU y Compañía de Seguros Antares SA, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de una multa de 200 Euros por haber litigado con notoria temeridad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, trabajador en la Cía Telefónica en situación de prejubilación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento laboral pretende que se incorpore como hecho probado la totalidad del contrato suscrito entre las partes el 2.1.98, de prejubilación.

El motivo así articulado ha de desestimarse, en primer lugar porque ya consta recogido en el hecho probado tercero que lo da por reproducido; y en segundo lugar por ser irrelevante o intrascendente su incorporación literal a la vista de lo que despues se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 3.c), 45.1.a) y 48.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 4.1.a) del Convenio Colectivo y 6.2. del Convenio Colectivo del año 1998, por entender que ha existido un despido.

La cuestión que se plantea en el recurso es la de si un trabajador prejubilado tiene su contrato suspendido, y puede, por tanto, ser despedido, o, por el contrario, tiene su contrato extinguido lo que impide hablar de despido.

Tal cuestión ha sido abordada por esta Sala en un caso idéntico (Recurso nº 153/2003) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la sentencia citada se dice literalmente:

"...La doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Mayo de 1.998 en recurso de casación ordinario 2108/97 alegada por el recurrente y en la que al FD 6 se afirmaba que la situación de prejubilación suponía no una extinción del contrato de trabajo , como ocurre en los casos de baja incentivada y de jubilación anticipada , sino un caso de suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes al amparo del art 45.1 a) del ET y que la finalidad de esta figura es enlazarla con la jubilación anticipada, ya preludiaba , no lo que pretende el recurrente sobre suspensión de la relación laboral , sino la...

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