STSJ Comunidad de Madrid 1072/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:13750
Número de Recurso3404/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1072/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01072/2008

RECURSO Nº 3.404/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 25 de abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3.404/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Alvarez-

Buylla Ballesteros en nombre y representación de la "SOCIEDAD DE CENTROS COMERCIALES DE ESPAÑA, S.A. (SCCE)",

contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de mayo de 2.004, desestimatoria del recurso

interpuesto contra resolución de fecha 20 de junio de 2.003, que acordó la denegación de la inscripción de la marca nacional nº

2.490.755 "LA VAGUADA CENTRO COMERCIAL" con gráfico, en clase 43. Habiendo sido parte la Administración demandada

representada y defendida por el Abogado del Estado y actuando como codemandada la Sociedad Cinematográfica de Centros

Comerciales, S.A. representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, y se acuerde la concesión de la marca nº 2.490.755 "LA VAGUADA CENTRO COMERCIAL" con gráfico, mandando rectificar, en cualquier supuesto, el asiento de denegación del expresado distintivo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez formuladas conclusiones, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 23 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 3.404/04 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la "SOCIEDAD DE CENTROS COMERCIALES DE ESPAÑA, S.A. (SCCE)", la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de mayo de 2.004, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 20 de junio de 2.003, que acordó la denegación de la inscripción de la marca nacional nº 2.490.755 "LA VAGUADA CENTRO COMERCIAL" con gráfico, en clase 43.

La O.E.P.M. acordó la denegación de la marca nacional referida por incompatibilidad con la marca nº 2.275.406 "LA VAGUADA CINE CAFÉ", al considerar que la similitud y la relación entre las áreas comerciales de las marcas enfrentadas impedía su pacífica convivencia y porque los derechos alegados por la recurrente como antecedentes fueron concedidos para distinguir servicios distintos a los que ahora se solicitaban. La mercantil recurrente formula en esencia las siguientes alegaciones:

Que existe una clara diferencia fonética y conceptual entre las marcas enfrentadas;

Que los gráficos que acompañan las leyendas de las dos marcas son muy distintos, lo que, en base a jurisprudencia que cita, descarta el riesgo de error;

Que tenía concedidas otras marcas de la misma denominación en diferentes clases del nomenclator, que no han impedido la inscripción de la marca ahora oponente;

Que la coincidencia en el término "La Vaguada" no puede obstar a la concesión de la marca solicitada porque contaba con marcas que incluían este término antes que la oponente;

Que ha acreditado notoriedad en la identificación de su centro comercial como "La Vaguada Centro Comercial";

Que, en definitiva, las marcas enfrentadas en una visión de conjunto no son confundibles, y pueden convivir pacíficamente en el mercado, por lo que estima, procede la concesión de la marca solicitada.

El Abogado del Estado y la mercantil codemandada, interesan la desestimación del recurso, por considerar que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, lo que imposibilita su convivencia pacífica, argumentando la codemandada que las concesiones de marcas que alega la recurrente están impugnadas o son de fecha posterior a las marcas en que se funda la denegación; que el distintivo de la recurrente siempre ha sido Madrid 2 y que reconoce que no es el titular de una marca "La Vaguada", sino de la referida.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ( RCL 2001, 3001 ), de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:«1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos; b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 ( RCL 1988, 2267 ) como «todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona», de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma Ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.

El antiguo artículo 12-1-a) de la Ley de Marcas, prohibía el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La vigente regulación ya no hace mención a esa triple identidad o semejanza, pero la doctrina estima que tal criterio no puede estimarse superado en cuanto que se trata de un test idóneo en orden a la recta aplicación en sus justos términos del ius prohibendi del artículo 34-2...

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