STSJ Comunidad de Madrid 798/2005, 2 de Noviembre de 2005
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2005:10905 |
Número de Recurso | 4355/2005 |
Número de Resolución | 798/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE MALPARTIDA MORANOJUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
RSU 0004355/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00798/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 798
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo:
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández:
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4355/05-5ª,interpuesto por LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A. representado por el Letrado D. José Conesa Ballesteros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 13 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 1098/04, siendo recurrido D. Gustavo, representado por el Letrado D. Mario Cantelar Alvarez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gustavo contra Linde Material Handling Ibérica S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El actor, D. Gustavo, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Linde Material Handling Iberica SA con una antigüedad del 1.4.02, categoría profesional de vendedor, y con un salario mensual fijo de 1.451,45 euros más comisiones por las ventas realizadas.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó el siguiente pacto adicional décimo:
"DECIMO.- El empleado, si causa baja en la empresa por propia voluntad o por causa a él imputable poniendo fin a la relación laboral existente, tendrá derecho a cobrar comisiones sólo sobre las ventas de máquinas realizadas que hayan sido facturadas y cobradas antes del día que finaliza su relación laboral con la empresa LINDE CARRETILLAS E HIDRAULICA SA".
Su zona de trabajo era la Comunidad de Madrid (zona sur, entre las carreteras de Andalucía y Extremadura).
Causó baja voluntaria el 1.10.04.
El 1.10.04 suscribió (con la expresión "no conforme") un recibo de saldo y finiquito por importe de 146,75 euros. Este recibo obra en autos, y se tiene aquí por reproducido.
En dicho recibo se le descontó la cantidad de 1.547,36 euros en concepto de "anticipo a cuenta de comisiones".
La empresa ha publicado un "procedimiento específico para el cálculo de comisiones para los vendedores". Obra en autos (documento 3 de la parte actora) y se tiene aquí por reproducido.
La empresa cliente John Deere Ibérica SA está ubicada en la antes indicada zona sur del actor.
La empresa cliente John Deere Ibérica SA era llevada por el actor y el Jefe de Ventas (Augusto).
Augusto realizó las siguientes operaciones con el cliente John Deere Ibérica SA;
MAQUINA
H25D4050STD
H25D4050STD
H25D4715TX
E144470TX
E144470TX
E144470TX
E144470TX
E144470TX
E144470TX
E254265TX
IMPORTE
25.695
25.695
27.675
24.880
24.880
24.880
24.880
24.880
24.880
35.395
% COMISION
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
IMPORTE COMISION
231,26
231,26
249,08
223,92
223,92
223,92
223,92
223,92
223,92
318,56
Salvo las anteriores operaciones de John Deere Ibérica SA, el actor ha intervenido en las operaciones comerciales que se detallan en el documento 1 acompañado con la demanda. Este documento se tiene aquí por reproducido.
De esas operaciones comerciales en que intervino el actor y que se detallan en el documento 1 acompañado con la demanda, el actor ha percibido en el indicado recibo de saldo y finiquito las siguientes comisiones:
CLIENTE
F.S.V.SA
F.S.V.SA
F.S.V.SA
F.S.V.SA
F.S.V.SA
IMPORTE
4.435,56
4.435,56
4.435,56
4.435,56
4.435,56
% COMISION
0,90
0,90
0,90
0,90
0,90
IMPORTE COMISION
39,92
39,92
39,92
39,92
39,92
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Linde Material Handling Ibérica s.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Recurre la empresa demandada la sentencia que ha reconocido al demandante el derecho a percibir comisiones sobre operaciones en que intervino, pese a que el actor no hubiera acreditado su buen fin o que este se hubiese producido (o pudiera producirse) tras el cese voluntario del trabajador en el empresa, pese al pacto establecido entre partes en sentido contrario.
El recurso consta de dos motivos, siendo el primero de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica.
Con los dos motivos de revisión fáctica propuesta, la empresa recurrente pretende introducir sendos hechos probados del siguiente tenor literal:
"A fecha 30 de Septiembre de 2004, las comisiones correspondientes al actor por las facturas cobradas por la empresa ascendían a 1.138,31 ¤, las cuales le fueron abonadas al actor el 18 de octubre de 2004."
"Que el actor, además de las comisiones pactadas en el contrato, percibía un salario fijo bruto mensual, según Convenio, y un complemento salarial mensual fijo o plus voluntario absorbible.
No cabe acceder a la adición del primero de los hechos propuestos, pues de la documental aportada lo único que se deduce es que, en la liquidación practicada al actor por la empresa, se incluyó la cantidad mencionada de 1.138,31 ¤, en concepto de comisiones ya devengadas.
En cuanto al segundo de los hechos propuestos, aunque sea más que dudosa su relevancia para la decisión de la cuestión controvertida, sí cabe acceder a...
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