STSJ Comunidad de Madrid 798/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2005:10905
Número de Recurso4355/2005
Número de Resolución798/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOJUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004355/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00798/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 798

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo:

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández:

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4355/05-5ª,interpuesto por LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A. representado por el Letrado D. José Conesa Ballesteros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 13 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 1098/04, siendo recurrido D. Gustavo, representado por el Letrado D. Mario Cantelar Alvarez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gustavo contra Linde Material Handling Ibérica S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Gustavo, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Linde Material Handling Iberica SA con una antigüedad del 1.4.02, categoría profesional de vendedor, y con un salario mensual fijo de 1.451,45 euros más comisiones por las ventas realizadas.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó el siguiente pacto adicional décimo:

"DECIMO.- El empleado, si causa baja en la empresa por propia voluntad o por causa a él imputable poniendo fin a la relación laboral existente, tendrá derecho a cobrar comisiones sólo sobre las ventas de máquinas realizadas que hayan sido facturadas y cobradas antes del día que finaliza su relación laboral con la empresa LINDE CARRETILLAS E HIDRAULICA SA".

TERCERO

Su zona de trabajo era la Comunidad de Madrid (zona sur, entre las carreteras de Andalucía y Extremadura).

CUARTO

Causó baja voluntaria el 1.10.04.

QUINTO

El 1.10.04 suscribió (con la expresión "no conforme") un recibo de saldo y finiquito por importe de 146,75 euros. Este recibo obra en autos, y se tiene aquí por reproducido.

En dicho recibo se le descontó la cantidad de 1.547,36 euros en concepto de "anticipo a cuenta de comisiones".

SEXTO

La empresa ha publicado un "procedimiento específico para el cálculo de comisiones para los vendedores". Obra en autos (documento 3 de la parte actora) y se tiene aquí por reproducido.

SEPTIMO

La empresa cliente John Deere Ibérica SA está ubicada en la antes indicada zona sur del actor.

OCTAVO

La empresa cliente John Deere Ibérica SA era llevada por el actor y el Jefe de Ventas (Augusto).

NOVENO

Augusto realizó las siguientes operaciones con el cliente John Deere Ibérica SA;

MAQUINA

H25D4050STD

H25D4050STD

H25D4715TX

E144470TX

E144470TX

E144470TX

E144470TX

E144470TX

E144470TX

E254265TX

IMPORTE

25.695

25.695

27.675

24.880

24.880

24.880

24.880

24.880

24.880

35.395

% COMISION

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

IMPORTE COMISION

231,26

231,26

249,08

223,92

223,92

223,92

223,92

223,92

223,92

318,56

DECIMO

Salvo las anteriores operaciones de John Deere Ibérica SA, el actor ha intervenido en las operaciones comerciales que se detallan en el documento 1 acompañado con la demanda. Este documento se tiene aquí por reproducido.

DECIMOPRIMERO

De esas operaciones comerciales en que intervino el actor y que se detallan en el documento 1 acompañado con la demanda, el actor ha percibido en el indicado recibo de saldo y finiquito las siguientes comisiones:

CLIENTE

F.S.V.SA

F.S.V.SA

F.S.V.SA

F.S.V.SA

F.S.V.SA

IMPORTE

4.435,56

4.435,56

4.435,56

4.435,56

4.435,56

% COMISION

0,90

0,90

0,90

0,90

0,90

IMPORTE COMISION

39,92

39,92

39,92

39,92

39,92

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Linde Material Handling Ibérica s.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia que ha reconocido al demandante el derecho a percibir comisiones sobre operaciones en que intervino, pese a que el actor no hubiera acreditado su buen fin o que este se hubiese producido (o pudiera producirse) tras el cese voluntario del trabajador en el empresa, pese al pacto establecido entre partes en sentido contrario.

El recurso consta de dos motivos, siendo el primero de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica.

Con los dos motivos de revisión fáctica propuesta, la empresa recurrente pretende introducir sendos hechos probados del siguiente tenor literal:

"A fecha 30 de Septiembre de 2004, las comisiones correspondientes al actor por las facturas cobradas por la empresa ascendían a 1.138,31 ¤, las cuales le fueron abonadas al actor el 18 de octubre de 2004."

"Que el actor, además de las comisiones pactadas en el contrato, percibía un salario fijo bruto mensual, según Convenio, y un complemento salarial mensual fijo o plus voluntario absorbible.

No cabe acceder a la adición del primero de los hechos propuestos, pues de la documental aportada lo único que se deduce es que, en la liquidación practicada al actor por la empresa, se incluyó la cantidad mencionada de 1.138,31 ¤, en concepto de comisiones ya devengadas.

En cuanto al segundo de los hechos propuestos, aunque sea más que dudosa su relevancia para la decisión de la cuestión controvertida, sí cabe acceder a...

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