STSJ Extremadura , 24 de Marzo de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:682
Número de Recurso404/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE SENTENCIA Nº 454 PRESIDENTEDON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA.

En Cáceres a veinticuatro de Marzo del año dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo número 404 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación (de JARDINES Y SERVICIOS PACENSES S.A.L.(JASPESAL), siendo demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Proc. Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: "Desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación ante Ayto demandado de 20-12- 96, denegando contrato adtvo. Que vincula a la recurrente con dicha fundación municipal de deportes y había sido ejercitada por la recurrente, así como pago de daños y perjuicios".

Cuantía 3.000.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí fue solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Somete a la consideración de la Sala la entidad "JASPESAL", la legalidad de la desestimación tácita por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz del recurso de "alzada" interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta contra la desestimación por el Patronato Municipal de Deportes de la reclamación efectuada en escrito presentado en fecha 17 de agosto de 1.995 de pago de las cantidades adeudas en cumplimiento del contrato de mantenimientos de instalaciones deportivas, los intereses legales y los perjuicios ocasionados. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad del acto impugnado y se condene a la Corporación al pago de las cantidades reclamadas a concretar en trámite de ejecución de sentencias. A tales pretensiones se opone la defensa municipal que suplica, en primer lugar, la inadmisibilidad del proceso, y de forma subsidiaria, su desestimación confirmando el acto impugnado por estar ajustado a Derecho.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que con evidente lógica jurídica nos impone el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , aún aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad opuesta por la defensa municipal, solo si la misma es rechazada procederá que entremos a pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda el óbice formal en que, a juicio de la defensa municipal, la reclamación económica pretendida en la demanda y la relación jurídica en que se funda estaban constituida por los vínculos existentes entre la actora y la Fundación Municipal de Deportes que por sus Estatutos (obran aportados con la contestación a la demanda) goza de personalidad jurídica propia y, por tanto, a ella y solo a ella debió dirigirse la acción, careciendo la Corporación Local demandada de legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso. No podemos aceptar ese planteamiento; en primer lugar porque la aludida deficiencia procesal tiene un difícil encuadre en un proceso como el nuestro en que, sabido es, se trata de revisar lo actuado por una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo; de tal forma que la mera circunstancia de haber dictado un acto de esa naturaleza le confiere legitimidad suficiente para ser traída al proceso con el fin de controlar esa actividad. Y ello es manifiesto en el caso de autos en que, si bien es cierto, como se opone de contrario, que la Fundación tiene "personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional", como expresamente se establece en el artículo primero de sus Estatutos , es lo cierto que el artículo 15 , como no escapa a la defensa de la recurrente, se establece que "los acuerdos de la Junta (Rectora de la Fundación) serán recurribles en alzada ante la Corporación Municipal en el plazo de quince días, y los que esta adopte al efecto serán recurribles ante la Jurisdicción competente"; y esa competencia para revisar los actos de la Fundación, en base a la dependencia del Ayuntamiento (artículo primero), no le hace ajeno a la reclamación de autos. En efecto, ante...

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