STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2003

PonenteLuis F. de Castro Fernández
ECLIES:TSJGAL:2003:5317
Número de Recurso1568/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDOD. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZDª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZD. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZD. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZDª. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILARD. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIOA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 1568-02

MGL

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRª Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a 17 de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1568-02 interpuesto por TGSS y SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 708/01 se presentó demanda por DON Benjamín en reclamación de ALTA/BAJA EN SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados el SERGAS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE LA DEMANDA la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- DonBenjamín , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , pertenece al cuerpo de Practicantes Titulares, funcionarios técnicos del Estado al Estado al servicio de la Sanidad Local, con nombramiento de fecha 31.08.83, habiendo sido transferido a la comunidad Autónoma de Galicia, desempeñando sus funciones en la asistencia pública domiciliaria y general a los beneficiarios de la Seguridad Social como ATS de cupo. 2º.- El artículo 28 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala: "Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos Especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local. Uno.- Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1996, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancias de que, antes de la entrada en vigor deesta ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen General de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Dos.- Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción". 3°.- En virtud del citado artículo de la Ley 14/2000 y de la interpretación que hizo la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface, orden de servicio de 6 de junio de 2001), el Servicio Galego de Saúde yla Tesorería General de la Seguridad Social consideraron que, transferida la asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia, el actor, y demás personal de cupo, debía optar por permanecer en el Régimen General de la Seguridad Social o bien en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado pero ""con reserva de las acciones legales que me correspondan". 4º.- El Servicio Galego de Saúde, una vez realizada la opción, procedió con fecha 30 de junio a dar de baja en el Régimen General al actor, practicado efectivamente por la Tesorería General de la Seguridad Social en mencionada fecha. Se formularon reclamaciones previas por el demandante, que fueron desestimadas por resolución de 30 de octubre de 2.001. 5°.- El actor no está integrado en los nuevos Equipos de Atención Primaria. Recibe instrucciones de servicio de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y del Servicio talego de Saúde, cobra por nómina única expedida por el Servicio Galego de Saúde pero diferenciando sus emolumentos por su doble condición de APD y ATS de cupo y debe cursar sus bajas laborales y licencias ante MUFACE y el Servicio Galego de Saúde".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada por DON Benjamín , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a mantener su alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la baja acordada por los demandados, a los que condeno a estar y pasar por tal declaración, procediendo a darle de alta nuevamente en tal régimen y a las correspondientes cotizaciones, sin hacer pronunciamiento sobre la pretensión de su condición de funcionario de Muface".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda y declaratoria del derecho del actor a mantener su alta y cotización en el RGSS, la TGSS interpone recurso de Suplicación que se aquieta al relato de los HDP y en el que se denuncia: (a) inaplicación del art. 3.b LPL, en relación con la STS 21/04/98, motivo con el que se sostiene la incompetencia del orden social para conocer el presente debate; (b) infracción del art. 17 LPL, en relación con el art. 80.1.d del mismo Cuerpo legal y de la doctrina unificada, afirmando la inexistencia de acción; (c) vulneración del art. 80.1.b LPL, en relación con el art. 81.1 del mismo texto legal, por no haberse demandado a MUFACE; y (d) conculcación del art. 28 de la Ley 14/2000 (29/Diciembre), argumentando no haberse atendido la obligación de optar por el RGSS o el REFCE.

  1. - Denuncias que han de situarse en el contexto fáctico que la decisión de instancia declara probado y que el recurso no ha cuestionado: (a) el actor es Practicante Titular, funcionario técnico del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferido ala Xunta de Galicia, y ha venido desempeñando funciones de APD y de ATS de Cupo; (b) en 20/06/01 el SERGAS comunicó al demandante que optase entre el RGSS y el REFCE, y así lo hizo en el inmediato día 29/06, eligiendo el REFCE, si bien ‹ con reserva de las acciones legales que me correspondan»; (c) el accionante no está integrado en los EAP y continúa realizando los cometidos de APD y de ATS de Cupo, recibiendo instrucciones de la Consellería de Sanidades y del SERGAS, cobra por nómina expedida por el SERGAS, pero con especificación de emolumentos correspondientes a APD y ATS, y sus bajas y licencias debe cursarlas doblemente ante MUFACE y el SERGAS.

  2. - A lo que añadir -en tanto que componente rector del debate- que el Suplico de la demanda va referido a que se reconozca el ‹ derecho del demandante a mantener por la prestación de sus servicios una doble cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado [...], sin que sufran detrimento o merma alguna los derechos que se derivan de la situación de alta, especialmente las cotizaciones».

SEGUNDO

Se rechaza la incompetencia jurisdiccional alegada, porque los términos de la pretensión -nos remitimos al Suplico arriba reproducido- nos llevan a declarar que el conocimiento del tema a debate - alta en la Seguridad Social y correlativos efectos cotizatorios- corresponde a este Orden jurisdiccional social.

  1. - En tal sentido se manifiesta la doctrina unificada, siquiera se hubiesen dictado pronunciamientos anteriores divergentes. Son de citar al efecto como exponentes del criterio que esta Sala ha de seguir, las SSTS 30/04/93 Ar. 3385, 27/07/93 Ar. 5991, 09/12/93 Ar. 9768, 15/07/97Ar. 5705, 12/07/99 Ar. 7163, 29/10/99 Ar. 8511, 01/12/99 Ar. 9347; y más recientemente, - replanteada la cuestión en Sala General y manteniendo doctrina- las SSTS 29/04/02 Ar. 5681, 29/04/02 Ar. 5684, 29/04/92 Ar. 5687, 30/04/02 Ar. 5689, 30/04/02 Ar. 6159 y 03/05/02 Ar. 7529, 03/05/02 Ar. 6349, 03/05/02 Ar. 9821, 03/05/02 Ar. 7530, 03/05/02 Ar. 6350, 06/05/02 Ar. 6351, 06/05/02 Ar. 7534, 08/05/02 Ar...

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