STSJ País Vasco 575, 31 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2006:575
Número de Recurso1526/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1526/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 236/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1526/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna:La resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª Luz , representada por la Procuradora Dª CARMEN GARCES GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS VILLADA HUERTA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA LAGUNA.

- OTROS DEMANDADOS: AXA AURORA IBERICA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado; VIVIENDAS MUNICIPALES S.EN C. representada por el Procurador D. ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. CARLOS HERMOSO MARTÍNEZ; COMUNIDAD DE CESIONARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 . DE BILBAO representada por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2.000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

CARMEN GARCES GONZALEZ actuando en nombre y representación de Dª Luz interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 1526/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 5 de julio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 75.628,12 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/03/06 se señaló el pasado día 29/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso la representación procesal de Dª Luz , la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de responsabilidad patrimonial.

Invoca, sustancialmente, la actora que sufrió una caída sobre las 21,30 horas del día 16 de septiembre de 1996 cuando transitando por la acera de la calle Luis Power de la ciudad de Bilbao tropezó con una señal de tráfico que se encontraba caída en la acera junto a la entrada del garaje municipal existente en la expresada calle, frente al ambulatorio, cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída resultó con lesiones de las que tardó en curar 540 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas limitación de la flexión-extensión de muñeca izquierda y muñeca dolorosa tanto al sobre esfuerzo como a la pronosupinación contra resistencia.

Imputa la responsabilidad del accidente a la Administración demandada al ser el daño antijurídico.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación por no acreditarse la caída en cuanto no existe prueba alguna de la misma y en cuanto estima que la responsabilidad del siniestro, en su caso, incumbe a la Comunidad de Propietarios del garaje radicado en la calle Luis Power, entre las calles Burgos y Blas de Otero.

La entidad Axa Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros que se opone a la realidad y valoración de los daños y lucro cesante reclamados.

Igualmente se opone a la demanda formulada de contrario la entidad Viviendas Municipales indicando que la responsabilidad de colocación y mantenimiento de la señal corresponde o bien al Ayuntamiento de Bilbao o bien a la Comunidad de Propietarios que se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento.

Finalmente, la Comunidad de Cesionarios de Garajes de la Calle Torre Madariaga, amén de invocar que no ha sido demandada y que la acción frente a la misma se encontraría prescrita, señala, en lo que aquí importa, que la señal caída es reguladora del tráfico y competencia del Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma , en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.b) y d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994...

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