STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5586
Número de Recurso2163/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2163/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre Reintegro de prestaciones (AEL), y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a OSAKIDETZA, Jesús , Rosendo y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador Rosendo , nacido el 20-2-62, con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 e incluido en su Régimen General.

SEGUNDO

El trabajador presta servicios por cuenta de la empresa Jesús , la cual tiene cubiertos con la Mutua Vizcaya Industrial las contingencias profesionales, con la categoría de dependiente, sufriendo el día 2 de agosto de 1993 un accidente laboral, diagnosticado de lumbociática izquierda fue intervenido de hernia discal L5-S1, de la que fue dado de alta, sufriendo una recaída el 21-11-94 siendo intervenido quirúrgicamente de Hernia Discal L4- LS, causando alta laboral con fecha 11-6-95.

TERCERO

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-12-95 el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidante indemnizables en la cantidad de 72.000 ptas correspondiente al baremo 110.

CUARTO

El trabajador sufrió dos recaídas con el diagnóstico de lumbalgia con fecha 4-12-96 y 14-10-97. En esta última fecha, la Mutua Vizcaya Industrial, tras extender parte de baja prestó asistencia sanitaria al trabajador, siendo dado de alta por curación con fecha 19-7-98.

QUINTO

A la fecha de Alta médica por la Mutua el trabajador presentaba el siguiente cuadro patológico.

-Limitación de la flexo extensión en un 40% en las rotaciones un 30% y en las inclinaciones laterales normales.

-EMG (15-5-98) Radiculopatías L5 izquierdo sin signos de reagudización y S1 izquierda residual leve.

-RMN 25-2-98 Dicopatía L%-S1 con laminectomía izquierda con imagen de una pequeña herniación discal postero-lateral izquierda que contacta con el trayecto de la raíz S1 izquierda.

-Discopatía L4-L5 con amplia laminectomía izquierda con una gran herniación discal postero-lateral izquierda que oblitea la protección la proporción superior del receso lateral izquierdo y que puede comprometer el trayecto de la raíz L5 izquierda.

SEXTO

Reincorporando el alta médica, el trabajador acudió a los servicios médico de la Seguridad Social dándole de baja médica el 21-7-98 con el diagnóstico de Hernia Discal L4-L5. No recibiendo ningún tratamiento médico quirúrgico o rehabilitador.

SEPTIMO

Instado expediente por el trabajador para valoración de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada con fecha 21-7-98, se emitió informe médico de síntesis con fecha 5-2-99 y tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 19-4-99 por la que declaraba que la contingencia derminante de la incapacidad temporal tiene su origen en Accidente de Trabajo.

OCTAVO

El trabajador instó con fecha 29-7-98 expediente de revisión de grado de las lesiones permanente no invalidantes en su día declaradas, dictándose por la Dirección Provincial del INSS resolución con fecha 2-3-99 por la que se declaraba al trabajador afecto de Incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Impugna la referida resolución, por el Juzgado de lo Social nº 7 en autos 470/99 se dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda confirmando la Resolución administrativa, sentencia que es firme.

NOVENO

Disconforme con la Resolución administrativa la Mutua formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 21-6-99.

DECIMO

Interpuesta demanda ante el Juzgado Decano de lo Social fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, autos 458/99, que con fecha 14 de febrero de 2000 dicta sentencia desestimando la demanda de Mutua Vizcaya Industrial y confirmando la resolución administrativa, interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia con fecha 21 de noviembre de 2000, y en consecuencia revoca la resolución impugnada declarando que el alta laboral de la incapacidad temporal dada por la Mutua el 19 de julio de 1998 es procedente, exonerando a esta de la prestaciones de incapacidad temporal causadas el 21 de julio de 1998.

UNDÉCIMO

Mutua Vizcaya Industrial abonó al trabajador en concepto de prestación de IT, durante el periodo 21 de Julio de 98 al 18 de abril de 1999, 5.885,11 Euros

DUODÉCIMO

Por Propuesta de Providencia de 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en lo autos 458/99, no de Ejecución 32/01, se requirió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se hiciera efectivo el pago a Mutua Vizcaya Industrial de la cantidad de 5.885,11 euros. Interpuesto recurso de reposición y posteriormente recurso de suplicación contra el citado requerimiento efectuado por el Juzgado, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2001 (Recurso 1901/01) se acordó estimar requerimiento de pago realizado al INSS y TGSS, considerando esta última sentencia que en el fallo de la sentencia de la Sala no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a la consecuencia de devolución de la citada cantidad, considerándola sólo declarativa declarándose en los fundamentos de derecho que "el pertinente reintegro de las prestaciones efectivamente percibidas por el beneficiario se habrá de discutir en su caso en un nuevo proceso".

DECIMOTERCERO

Con fecha 4-12-01, Mutua Vizcaya Industrial interpone ante el INSS y TGSS solicitud, solicitando el reintegro de 5.885,11 Euros.

DECIMOCUARTO

Con fecha 21-2-02, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución desestimando la solicitud presentada por Mutua Vizcaya Industrial con valor de reclamación previa, en base a los siguientes: "Que las diversas sentencias recaídas declaran, no sólo, que el alta médica emitida por la Mutua con fecha 19-7- 98 es procedente y ajustada a derecho, sino que a partir de esa fecha el trabajor no recibía asistencia sanitaria ni estaba incapacitado temporalmente. En consecuencia, la resolución Judicial niega el derecho a la prestación por Incapacidad Temporal por ser ésta indebida al faltar los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la misma.

Esta entidad abonó al trabajor el Subsidio correspondiente, durante el proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común (del 21-7-98 al 18-4-99).

En consecuencia, por no ser ajustada a derecho la prestación de Incapacidad Temporal, se exige requerir la devolución de la prestación a quien la ha cobrado indebidamente. Por tanto, es el trabajador Rosendo quien debe reintegrar a la Mutua Vizcaya Industrial la cantidad indebidamente percibida".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL FRENTE A OSAKIDETZA, Jesús , INSS, TGSS y Rosendo , DEBO CONDENAR Y CONDENO AL INSS Y A LA TGSS A REINTEGRAR A MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL 5.885,11 EUROS ABSOLVIENDO A Rosendo de los pedimentos en su contra deducidos. Y ESTIMANDO LA DEMANDA ACUMULADA INTERPUESTA POR Rosendo contra MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, OSAKIDETZA, Jesús , INSS, TGSS y Rosendo , debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 21-02-2002, que exige requerir la devolución de la prestación de IT a quien la ha cobrado indebidamente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rosendo sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 1993 por el que estuvo inicialmente en situación de incapacidad temporal (con intervención de hernia discal L5-S1), con posterior recaída del 21 de noviembre de 1994 al 11 de junio de 1995 (nueva intervención de hernia discal L4-L5), quedando con secuelas calificadas como lesiones permanentes no invalidantes por el INSS en resolución de 19 de diciembre de 1995. Tras dos nuevas recaídas en esa situación de incapacidad temporal (la última de las cuales transcurre del 14 de octubre de 1997 al 19 de julio de 1998), insta expediente de revisión de grado de invalidez, que finaliza con resolución del INSS, de 2 de marzo de 1999, que le reconoce afecto de incapacidad permanente parcial derivada de dicho accidente, confirmándose judicialmente esa calificación al desestimarse la demanda de D. Rosendo pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total. Éste, tras el alta con secuelas de 19 de julio de 1998, extendida por los servicios médicos de Mutua Vizcaya Industrial, acudió a los servicios sanitarios de la seguridad social, que le dan la baja médica dos días después con diagnóstico de hernia discal L4-L5 y le mantienen en...

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