STSJ Murcia , 24 de Abril de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1154
Número de Recurso78/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 78/99 SENTENCIA nº. 388/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 388/02 En Murcia a veinticuatro de abril de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 78/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.183 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Marcelino , representado por el Procurador D. José augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Abogado D. Amparo Hornillos Urquiza.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2231/97 interpuesta frente a la liquidación provisional giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993, por importe de 10..183 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la misma acuerde la improcedencia de la resolución del TEARM que se recurre y la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria con indemnización al actor de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dichas actuaciones administrativas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-1-99 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-4-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente a la liquidación provisional giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993, por importe de 10..183 ptas. (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo como Director General de Transportes y Puertos.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en la liquidación los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende en síntesis, que el Consejero de Hacienda carecía de competencia para crear una obligación tributaria con carácter retroactivo, procediendo transcurridos más de tres años a realizar una declaración de retenciones y ingresos a cuenta (impreso 190), en la que asigna al actor una retención de 13.359 ptas., no realizada en realidad, procediendo ello no obstante a ingresarla en Hacienda el 30-12-96, que tal actuación es discriminatoria al no haberla realizado con todos los altos cargos, que no ha sido sancionada por tales hechos por la AEAT, que la liquidación provisional impugnada se ha realizado por un órgano incompetente (Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión), sin respetar el procedimiento de revisión de oficio (arts. 153 y siguientes de la LGT) legalmente establecido, al no haber revocado previamente los actos previos favorables al interesado (como es su propia autoliquidación realizada de acuerdo con la certificación de haberes y retenciones practicadas en día por la Habilitación de la Comunidad Autónoma), que además dicho procedimiento de gestión debe entenderse caducado al no haber sido resuelto en el plazo de seis meses establecido en el art. 23.1 del Estatuto del Contribuyente., que por esta razón debe considerarse definitiva la autoliquidación presentada por el contribuyente (notificada el 24-7-97). Por último alega que ignora las cantidades tenidas en cuenta para realizar la liquidación, siendo imposible determinar si están exentas del pago del impuesto por estar dentro de los límites establecidos reglamentariamente.

SEGUNDO

En primer lugar procede señalar que el presente proceso tiene por objeto la referida resolución del TEARM y la liquidación provisional de la Dependencia de Gestión de la que trae causa, quedando fuera de su objeto la actuación previa llevada a cabo por la Comunidad Autónoma que dio lugar a la misma que fue objeto de un recurso contencioso administrativo independiente. Por tanto las cuestiones alegadas por el actor que hacen referencia de dicha actuación (por ejemplo cuando alega la incompetencia del Consejero de Hacienda para crear una obligación tributaria con carácter retroactivo para el contribuyente, o la actuación discriminatoria del mismo al no haber actuado de forma igual con todos los altos cargos), quedan fuera del objeto del presente proceso.

Por lo que se refiere a los defectos formales alegados por la parte actora procede manifestar que el hecho de que ni el interesado, ni la Comunidad Autónoma, impugnaran las autoliquidaciones...

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