STSJ Canarias , 15 de Junio de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:2356
Número de Recurso2305/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº578 RECURSO Nº 2305/1997 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

Don Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

Don Angel Acevedo y Campos.

Doña Ana Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a quince de junio de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso núm. 2305/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de Don Sergio , representado y dirigido por la Letrada Dña Naima Riquelme Santana, siendo Administración demandada, la del Consorcio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento de la Comarca Sur de la isla de Tenerife, representada y dirigida por la Letrada Dña. Cristina Calbis Sanjuan, versando sobre reducción de complemento específico, de cuantía 1.081.900 ptas., siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Pleno del Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comarca Sur de la isla de Tenerife, en sesión de 17 de Junio de 1997, adecuó el complemento específico del puesto de trabajo de Jefe del Parque de Bombero, desempeñado por el actor, a la cuantía de 1.081.900 ptas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, anulando el acto dictado por el Pleno del Consorcio incendios y salvamento de la Comarca Sur de la Isla de Tenerife de fecha 17 de junio de 1997, se condene a la Administración a abonar las cantidades dejadas de percibir desde la ejecución del referido acuerdo y se condene en costas al ciado Consorcio.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con especial imposición de costas al demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los defectos formales que se denuncian en la demanda con respecto al acto administrativo objeto de la presente revisión jurisdiccional, han de ser rechazados en aras de las siguientes razones:

  1. ) Aunque la notificación del acto recurrido se practicó por un medio que no permite constancia de la recepción por parte del interesado, lo cual pugna con el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, el efecto no es otro que el previsto para las notificaciones defectuosas en el art. 58.3 de la citada Ley, entendiéndose, en consecuencia, que si el actor conoció en 2 de Diciembre de 1997 el contenido de la resolución impugnada, era a partir de esta fecha cuando surtía efecto la comunicación y comenzó a correr el plazo para iniciar el contencioso, que se promovió en tiempo hábil (12 de Diciembre de 1997).

  2. ) El que la Comisión Paritaria de Seguimiento a que se refiere el Acuerdo sobre las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Consorcio, publicado en el BOP de 7 de Febrero de 1996, no interviniera en la gestión del acto objeto de recurso, ninguna repercusión tiene a efectos resolutorios del debate, y ello porque siendo funciones de dicha Comisión la interpretación, vigilancia, estudio, propuesta y arbitraje en las cuestiones derivadas del mencionado Acuerdo, quedaba fuera de este ámbito la modificación del complemento específico, cuya regulación se encuentra en el art. 4º del Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril, y está atribuida a las Corporaciones Locales en los términos que dicha norma prevé.

SEGUNDO

Destinado el complemento específico, como así lo expresa el art. 4º.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril, regulada del Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local, "a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad," se manifiestan en idénticos términos los art. 23.3 b)de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y 82.3 b) de la Ley 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, por lo que en atención a ello, es misión específica de tal complemento la de retribuir las especiales características de los puestos de trabajo individualizados, sin que tenga que ser el mismo obligatoriamente igual para todos los puestos de trabajo del mismo...

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