STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:5157
Número de Recurso2381/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2381/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 914/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintidos de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2381/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 3 de marzo de 1998 del Ayuntamiento de Hernani desestimatorio de la reclamación presentada por D. Ramón por daños sufridos como consecuencia de la entrada de agua de lluvia los días 1 de junio y 17 de julio de 1997 en el local semisótano de Latxunbe 12.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Ramón ,representado por la Procuradora DÑA.

AURORA TORRES AMANN y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE HERNANI , representado por el/la Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Mayo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. AURORA TORRES AMANN actuando en nombre y representación de D. Ramón , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 3 de marzo de 1998 del Ayuntamiento de Hernani desestimatorio de la reclamación presentada por D. Ramón por daños sufridos como consecuencia de la entrada de agua de lluvia los días 1 de junio y 17 de julio de 1997 en el local semisótano de Latxunbe 12;

quedando registrado dicho recurso con el número 2381/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, anule el acuerdo que se recurre, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Hernani por los daños y perjuicios sufridos por esta parte y le condene al pago de las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso. Todo eelo con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15.11.02 se señaló el pasado día 16.11.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 3 de marzo de 1998 del Ayuntamiento de Hernani desestimatorio de la reclamación presentada por D. Ramón por daños sufridos como consecuencia de la entrada de agua de lluvia los días 1 de junio y 17 de julio de 1997 en el local semisótano de Latxunbe 12.

SEGUNDO

Dñª Aurora Torres Amann, Procuradora de los Tribunales y de D. Ramón , interesa en el suplico de la demanda que, con su estimación, anule el acuerdo que se recurre, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Hernani por los daños y perjuicios sufridos por esta parte y le condene:

1 Al pago de cuantas obras y trabajos de desescombro, achique, limpieza, pintura y cualesquiera otros de rehabilitación que han sido precisos para reponer el local de semisótano sito en Latxunbe 12 en el estado de conservación y uso en que se encontraba antes de sufrir los daños acaecidos a raíz de las inundaciones de los días 1/6/1997 y 16/7/1997, y los devengados al Notario, Fotógrafo, Perito Arquitecto y Perito Tasador, y que se han estimado en el hecho III en 2.158.899 ptas.

2 Al pago en concepto de lucro cesante por la pérdida de las rentas que venía percibiendo a razón de 50.800 ptas./mes desde junio de 1997 al día de hoy junio 2000, en la suma de 1.828.800 ptas.

  1. A ejecutar el colector de Sorgintxulo en el plazo máximo de 1 año desde la sentencia.

  2. A pagar la suma de 50.800 ptas./mes en concepto de lucro cesante desde la interposición de la demanda hasta que construya el colector de Sorgintxulo.

  3. A pagar en concepto de indemnización la devaluación del local que se estima al día de hoy en 23.500.000 ptas., o a la que resulte ser su devaluación en ejecución de sentencia, si condenada a ejecutar el colector de Sorgintxulo se niega a hacerlo. O no lo hace en el plazo de 1 año desde la sentencia.

  4. Al pago de los intereses correspondientes a las cantidades indicadas en los puntos 1 y 2 de este suplico, a computar los del punto 1, desde que fueron abonadas por esta parte; y los del punto 2, desde la demanda.

  5. Al pago de las costas de este recurso contencioso-administrativo.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos: el Sr. Ramón es propietario de un local de semisótano en la calle Latxunbe, 12 de Hernani, que ha destinado hasta el pasado mes de junio de 1997, cuando quedó inservible, a alquiler de plazas de garaje cobrando una cuota mensual de 3.800 ptas. por cada uno de los 11

vehículos y 1.500 ptas. por cada una de las 5 motos que en aquel momento lo tenían arrendado.

No se cuestionan las inundaciones acaecidas el 1/6/97 y 17/7/97; se acreditan mediante plano de situación del lugar de las inundaciones y de las obras y actuaciones posteriores (doc. 1 y actas notariales con fotografías, de 2/6/97 y 17/7/97 -doc 2 y 3-.).

Según el redactor del proyecto encargado por el Ayuntamiento para la intercepción de las aguas pluviales, el Ingeniero de Caminos D. Antonio (empresa Eraiki, S.L.), la causa de las inundaciones es la escasez de sección y el mal estado en que se encuentra el colector de Sorgintxulo cuyo desbordamiento aguas arriba causa las inundaciones, ya que en el nuevo colector de Latxunbe Berri no circulan las aguas de lluvia medias ni altas (folio 75 pfo 2º). En el proyecto se dice que las medidas adoptadas son provisionales, ya que la solución definitiva vendrá cuando se termine el colector de Sorgintxulo y se conecte con el nuevo colector de Latxunbe Berri.

Conforme informe realizado por el Arquitecto Sr. Juan Pablo : 1. el saneamiento que existía en la zona en cuestión era insuficiente para desaguar sus propias aguas pluviales, aun cuando no fueran intensas; 2. el problema se agravaba al tener que recibir aguas que procedían del desbordamiento de la zona más alta; 3. los trabajos proyectados y que están en ejecución, no van a eliminar los problemas, sino sólo aminorarlos, ya que la solución definitiva la ha de proporcionar la construcción del nuevo sumidero de Sorgintxulo.

En los fundamentos de derecho, sostiene, con invocación del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Jurisprudencia sobre la materia, que concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial:

  1. y b) existe un resultado dañoso, efectivo y evaluable económicamente padecido por el Sr. Ramón , que no tiene el deber jurídico de soportar: los daños son los expuestos en el hecho III de la demanda:

    desperfectos sufridos en el local, lucro cesante derivado de no poder seguir destinándolo a la actividad de garaje y gastos notariales y periciales relacionados con las inundaciones padecidas.

  2. Los daños son imputables al Ayuntamiento de Hernani, responsable del servicio de alcantarillado municipal: la causa de los daños es la inadecuación, insuficiencia y mala conservación del sistema de alcantarillado de la zona; que era insuficiente para recoger las simples aguas superficiales de la zona baja y que, además, tenía que absorber las procedentes de la zona alta Sorgintxulo, ya que los colectores de esa zona también eran inadecuados e insuficientes.

  3. Inexistencia de fuerza mayor: se podría considerar fuerza mayor si los daños sufridos tuviesen su causa en una única inundación aislada, proveniente de unas lluvias que por su intensidad, totalmente imprevisible y desmesurada, superase totalmente la capacidad de absorción de una red de saneamiento bien configurada, adecuada a las características de la zona y correctamente mantenida. Pero este no es el caso.

TERCERO

El Ayuntamiento de Hernani, y en su nombre y representación el Procurador D. German Apalategui Carasa, ha presentado escrito de contestación a la demanda, en base a las consideraciones, que resumidas son las siguientes:

  1. Fuerza mayor: es un hecho reconocido incluso por el propio recurrente, que las inundaciones de autos fueron precedidas de unas lluvias torrenciales, incluso las del día 1 de junio de 1997 fueron declaradas expresamente como extraordinarias por la Diputación Foral de Gipuzkoa. A su vez ha de tenerse en cuenta también que las aguas que se acumularon en la zona en que se ubica el local del recurrente fueron de un volumen superior al que podía soportar el colector de la red municipal, no ya por sus propias dimensiones, sino porque hasta él llegaron aguas procedentes de la carretera GI-131 que también se inundó en ambas ocasiones.

  2. Si se estimara que no ha concurrido fuerza mayor en la causa de las inundaciones, la responsabilidad habría de ser compartida con el recurrente, conforme criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de abril de 1986 y 7 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR