STSJ Extremadura , 8 de Octubre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2223
Número de Recurso418/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 418/2002.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°480 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel Cobo Delgado, en representación de AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, con fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de Dña. María Luisa , representada por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 DE ABRIL DE 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Presta la demandante sus servicios para la Corporación demandada con antigüedad de fecha junio de 1.991, en que fue contratada en régimen laboral por el Organismo Autónomo Municipal INFEJE, Instituto Ferial de Jerez de los Caballeros, como Técnico Especialista en Relaciones Públicas.- SEGUNDO: En fecha 11 de Agosto de 1.993 y con reconocimiento de aquélla antigüedad es contratada por la Corporación hoy demandada como Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen, suscribiendo un contrato de trabajo ordinario.- TERCERO: Por Decreto del Excmo. Sr. Alcalde Presidente de dicha Corporación de 25 de noviembre de 1.998 se le cesa en el anterior empleo y se la nombra Directora de la Oficina de Turismo de la localidad, con el mismo horario y retribuciones. En este puesto de trabajo percibía una retribución de 300.999 pesetas, incluido el plus de antigüedad, y que con pagas extraordinarias ascendía a un salario total de 11.682 ptas.- CUARTO: Por acuerdo del Pleno de 3 de Abril de 2001 se acuerda la amortización de la plaza de la Oficina de Turismo y por Acuerdo de 24 de Abril se aprueba la catalogación de puestos de trabajo en que se hace constar a la actora como "Guía Turística" con una retribución de 154.577 ptas., que se le acredita en la nómina de Abril de 2001, que se niega a percibir la hoy demandante.- QUINTO:

Reclamado el pago de la nómina del mes de Abril, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz se dicta Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 desestimatoria de su pretensión, por entender que los Acuerdos de 3 y 24 de abril de 2001 entrañaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la que no reaccionó, operando el instituto de la caducidad. La referida Sentencia se halla recurrida en Suplicación ante la Excma. Sala de lo Social de nuestro T.S.J..- SEXTO: En fecha 15 de marzo de 2002 interpuso Reclamación previa, que ha sido resuelta por silencio administrativo con valor desestimatorio."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima íntegramente la demanda deducida por la actora y condena a la Corporación demandada al abono de las diferencias retributivas resultantes entre el puesto de trabajo que desempeñó hasta el mes de febrero de 2001, Directora de la Oficina de Turismo de la localidad de Jerez de los Caballeros, y el asignado, Guía Turístico, por el periodo de mayo de 2001 a febrero de 2001, con las pagas extraordinarias, así como al abono de los intereses legales, se alza la vencida, disconforme con la misma y, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato fáctico a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos.

En primer término interesa la revisión del hecho probado segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, hecho que es del siguiente tenor: "En fecha 11 de agosto de 1993 y con reconocimiento de aquélla antigüedad es contratada por la Corporación hoy demandada como Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen, suscribiendo un contrato ordinario"; y pretende que se le de la siguiente redacción:

"En fecha 11 de agosto de 1993, y con reconocimiento de antigüedad, la actora es nombrada, mediante Decreto de la Alcaldía, Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen, encontrándonos ante un nombramiento de personal eventual de confianza". Y sustenta tal adición en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, recaída en autos 481/2001, tomada en consideración por el Juez de instancia, mas omitiendo el dato del nombramiento. Y es claro que tal modificación no puede prosperar, por variados motivos. En primer lugar por sustentarse en el propios documentos tenidos en cuenta por el Juez a quo para fijar el resultado de la prueba, lo cual es inadmisible tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1995. En segundo término, por cuanto que del documento que cita, la mencionada sentencia, en ningún caso se extrae que la actora fue nombrada personal eventual de confianza, sino que las partes suscribieron contrato de trabajo ordinario. Y en todo caso no es admisible la introducción de conceptos jurídicos en la narración fáctica, tal y como en definitiva pretende la recurrente.

La segunda revisión atañe al hecho probado cuarto de los contenidos en la resolución objeto de recurso, pues afirma el recurrente que "ningún documento o material probatorio se deduce que la actora se negase a percibir la nómina correspondiente al mes de abril, a mayor abundamiento la nómina aparece firmada por la actora, dato éste que acredita su percepción", por lo que solicita la supresión de la frase "que se niega a percibir la hoy demandante", lo que propone sustituir por "que se le acredita en la nómina de abril de 2001 ". En cuanto a esta modificación no puede prosperar, no sólo por cuanto que dicho hecho lo sustenta el Magistrado de instancia en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 26 de septiembre de 2001, sino por cuanto que, tal y como mantiene el impugnante del recurso, como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, de acuerdo con el art. 97 LPL, la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2284/2006, 15 de Marzo de 2006
    • España
    • 15 Marzo 2006
    ...para enervar la posibilidad de que en otro posterior pueda dictarse resolución sobre el fondo.(¿)". Asimismo, en sentencia del TSJ Extremadura de fecha 8 de octubre de 2002 : "(¿) como cuestión previa, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento......
  • STSJ Galicia , 20 de Abril de 2007
    • España
    • 20 Abril 2007
    ...para enervar la posibilidad de que en otro posterior pueda dictarse resolución sobre el fondo.(¿)". Asimismo, en sentencia del TSJ Extremadura de fecha 8 de octubre de 2002 : "(¿) como cuestión previa, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR