STSJ Andalucía 2507/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteMIGUEL CORONADO DE BENITO
ECLIES:TSJAND:2003:10116
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2507/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº.712/03-A- Sent.2507/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ

Dª.ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2507/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elsa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ), Autos nº 643/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra la empresa CARREFOUR, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que no se entró a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora presta sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Jerez de la Frontera (Cádiz), Puerta del Sur, Crta. Nacional-IV Km 641,5 desde el día 15-4-89, percibiendo un salario mensual de 606,46 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Anteriormente al proceso de fusión entre "Centros Comerciales Pryca S.A." y "Centros Comerciales Continente S.A." prestaba servicios para "Continente" en el mismo centro de trabajo y con la antigüedad reseñada anteriormente, al haber sido mantenida en el proceso de fusión.-

SEGUNDO

A la firma del contrato de trabajo, la actora suscribió una cláusula contractual del siguiente tenor literal: "Se conviene entre las partes que, si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará, normalmente, de lunes a sábado, en el caso de que la Empresa abriese sus establecimientos al público cualquiera de los domingos o festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos dias festivos sin que ello dé lugar a compensación alguna, salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro dia laboral. El dia de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato, la empresa abriera sus establecimientos de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los dias festivos que por turno le correspondan, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por ser ésta una circunstancia conocida y aceptada por el trabajador en el presente acto".

TERCERO

En Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9-7-02 en demanda a instancias de "Fed de trabajadores independientes de comercio (Fetico), Fasga y Fed. Est. Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT contra "Centros Comerciales Carrefour S.A. Fed Est. Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO" en procesos 157, 183 y 199/01 sobre conflicto colectivo, en el Hecho Probado Primero se recoge lo siguiente: "que en el presente conflicto colectivo resultan afectados los trabajadores de la Empresa demandada. Centros Comerciales Carrefour, S.A. repartidos en los distintos centros de trabajo que tiene distribuidos en las distintas Autonomías de España, e integrados en los siguientes grupos: a) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que prestaban servicios en dichos dias sin contraprestación económica alguna: b) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que prestaban servicios en dichos días percibiendo una contraprestación económica de carácter compensatorio idéntica a la que percibían aquellos trabajadores que por contrato no tenían la obligación de prestar servicios en dichos días y por lo tanto la empresa compensaba la voluntariedad en la prestación: c) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que no prestaban servicios en dichos dias, con el asentimiento del empresario y c) trabajadores con obligación de prestar servicios en domingo festivo hasta un número tasado de estos al año, bien por medio de un límite porcentual, bien por medio de un límite numérico directo".

Y en el Hecho Probado 3° aparece: "que en procedimiento nº 175/2.001 y con fecha 18 de febrero de 2.002, se dictó sentencia por esta Sala, hoy pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, en virtud de demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, Federación Independiente de Trabajadores de comercio, FASGA y Ministerio Fiscal, Sentencia que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en cuyo fallo se declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Referencia, en cuanto no reconoce el derecho a percibir la retribución anual de 3.000 pts, por domingo o festivo trabajado que exceda de 10 anuales, a los trabajadores de los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año. Declarando la nulidad de la Disposición Transitoria la, nº 1,3 y 4 de la Disposición Transitoria 5ª y de la 8ª, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y con desestimación de los restantes pedimentos de las demandas, de los que se absuelve expresamente a los demandados".

El contenido del Fundamento de Derecho Segundo literalmente expresa: "que en las demandas acumuladas en autos, sustancialmente se suplica por los distintos actores el que se declare: a) el derecho de los trabajadores que, habiendo sido contratados con anterioridad a la firma del vigente...

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