STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2000

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a Veintiuno de Diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 59 de 2000, interpuesto por Sofía , contra Sentencia de fecha 4 de Abril de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, y como parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Pilar Bueno Moreno , en representación de Sofía , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Málaga recurso contencioso administrativo contra Resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud el día 20 de Octubre de 1999 , registrándose el recurso con el número 251/1999.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 4 de Abril de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por DOÑA Sofía , representada por la Letrada, Sra. Contreras Suárez, contra la Resolución dictada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD el día 20 de octubre de 1999, por la que se desestima recurso de reposición contra listado definitivo para bolsa de trabajo de técnicos especialistas sanitarios, debo declarar y declaro que dicho acto administrativo impugnado es conforme a Derecho; sin hacer imposición en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 59/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose votación y fallo para el día 25-10-00, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto material de esta apelación la sentencia dictada en el Juzgado número tres de esta capital el día 4 de abril del presente año en al que se desestimaba íntegramente el recurso interpuesto por la apelante contra la resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud el día 20 de octubre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra el listado definitivo para bolsa de trabajo de técnicos especialistas sanitarios.

La sentencia apelada entendió que el baremo de méritos establecido por la Administración para formar la mencionada bolsa no contemplaba las especialidades sanitarias no realizadas en Instituciones Sanitarias Públicas y en Instituciones Sanitarias Concertadas del Servicio Nacional de Salud correspondiente al Estado Español. Y la apelante alegaba una especialidad realizada en hospitales de Mannhein (Alemania). La sentencia concluye que al no ser impugnado el baremo no puede pretenderse se computen méritos no contemplados en él.

La apelante se alza contra esta sentencia afirmando que la interpretación que han dado la Administración y el Juez al baremo de méritos conculca el art. 48 del Tratado de la Unión Europea, que reconoce la Libertad de circulación y la no discriminación en las relaciones laborales. Además, en otras convocatorias de bolsa de trabajo se valoró a la actora la experiencia en los centros sanitarios citados.

SEGUNDO

El baremo aplicable a la formación de la bolsa de técnicos especialistas sanitarios, especialidad radiodiagnóstico, que obra en el expediente administrativo en el folio 40, contempla la valoración de la experiencia profesional tras la prestación de servicios en centros Asistenciales del Servicio Nacional de Salud o en Instituciones Sanitarias concertadas, bien sea en plaza de su propia o distinta categoría. En el baremo no se contempla referencia alguna a la territorialidad del " Servicio Nacional de Salud", o dicho de otra forma, no se menciona la nación a la que pertenece el Servicio de Salud.

La Administración, tras la reclamación efectuada por la actora, entendió que por sistema nacional debía entenderse el español (folios 47 y 49 del expediente administrativo). Si bien hay que decir que los razonamientos son parcos en motivación jurídica. Pues para el Subdirector de Personal del Servicio Andaluz de Salud " las convocatorias limitan la valoración a los servicio prestados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, no de otras naciones de la Unión Europea". Que no es explicar nada, a pesar d ela petición hecha en tal sentido por la Delegación Provincial de Málaga al elevarle la consulta, pues el problema estaba en cómo debía entenderse el concepto " servicio nacional de salud" , si una referencia territorial ("servicio español de salud") o una referencia a la titularidad del servicio sanitario ("servicio público de salud"). La actora pensaba que los méritos alegados debían baremarse como experiencia profesional, pues eran incluibles en la letra de las normas sobre baremación. La Administración no compartía esta idea. Y esa es la cuestión jurídica a resolver. No pretende la actora impugnar de forma indirecta el baremo, sino tan sólo interpretarlo de la forma que ella entiende. La Administración mantiene interpretación distinta. Por ello no puede compartirse el razonamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión actora sólo en base a la obligatoriedad del baremo. La actora no pretende inaplicar dicho baremo, pretende aplicarlo de una forma concreta y tendente a la satisfacción de sus intereses personales. Que se reconozca este derecho o no, era la finalidad del proceso en primera instancia, como lo es de esta apelación.

TERCERO

Así las cosas , y teniendo en cuenta que la única cuestión a resolver en esta apelación es la interpretación de las normas de baremación a la luz a de la posible exclusión de la experiencia profesional deducida de la estancia en un centro sanitario alemán, la Sala debe razonar atendiendo a dos líneas argumentales. En primer lugar si cabe excluir en un proceso de selección para formalizar la bolsa de trabajo de técnicos especialistas sanitarios la valoración de la experiencia profesional desarrollada fuera de España y en un Estado miembro de la Comunidad Europea. En segundo lugar, si cabe interpretar la norma sobre baremación de experiencia profesional de forma excluyente respecto de las personas que acrediten formación profesional en centros sanitarios no españoles.

En cuanto a la primera cuestión debe recordarse la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas en orden a la interpretación de las normas de carácter interno relativas a la libertad de movimiento de los trabajadores de los países miembros de la Comunidad Europea y su posible modulación a tenor de la especialidad del trabajo a desempeñar. Este recordatorio es procedente atendiendo al efecto directo del Derecho Comunitario (STJCCEE 5 de febrero de 1963, asunto Ordeneming van Gend and Loos; STJCCEE 6 de octubre de 1970, asunto Franz Grad; STJCCEE 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal) y la primacía del mismo sobre el Derecho interno (STJCCEE 15 de julio de 1964, asunto Costa contra ENEL; STJCCE 13 de febrero de 1969, asunto Walt Wilhelm; otra vez la Sentencia Simmenthal y la STJCCEE de 29 de noviembre de 1978, asunto Pigs Marketing Board).

Pues bien, la doctrina aplicable a esta cuestión es la siguiente:

A.- TJCE 5ª, S 12-03-1998, núm. C-187/1996 "2. El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68 establece:

En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

  1. Los años de servicio prestados en una Administración Pública, a una persona jurídica de Derecho público o a la Administración local, en el marco de una relación de trabajo regida por el Derecho público.

(....)

6. La denuncia del interesado se refería a la negativa de las autoridades helénicas a tener en cuenta, a efectos de su clasificación en la escala salarial y de la concesión del complemento de antigüedad, los cinco años trabajados en Francia, mientras que, si hubiera trabajado ese mismo período en...

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