STSJ Murcia 536/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2006:2625
Número de Recurso2390/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución536/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 536/06

En Murcia, a dieciséis de junio de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.390/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de la indemnización abonada a empleada de Telefónica.

Parte demandante:

Dª María Purificación , representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por la Letrada Sra. Dª Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2002 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/4713/01, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2000, determinando una cantidad a devolver de 1.952,50 € (324.868 ptas.), frente a los 3.505'88 € (583.329 ptas.) solicitados en la declaración-liquidación presentada por la reclamante, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30 %, aplicado por ésta sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de las cantidades que le fueron abonadas mensualmente por la entidad Antares S.A. en concepto de jubilación anticipada como empleada de la Cía. Telefónica, al considerar que no son rentas irregulares, sino regulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso: 1) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2) Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondientes al ejercicio 2000, devengadas como consecuencia del año de trabajo de doña María Purificación en Telefónica de Española S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3) Se ordene a la demandada la devolución de la cantidad dejada de percibir por la recurrente y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de diciembre de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constan en el expediente administrativo como antecedentes los siguientes:

1) La recurrente, trabajadora de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleada de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios, suscribió el 2 de enero de 1999 un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad de 1.656'29 euros mensuales hasta cumplir los 60 años de edad, la cual le fue abonada de forma mensual, instrumentándose el pago a través de Antares S.A. Seguros de Vida y Pensiones.

2) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2000, estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares, y aplicó la reducción prevista para estos casos del 30 % (art. 17.2.a de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a dos años.3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación, giró la liquidación provisional determinando una cantidad a devolver de 1.952'50 €, frente a la de 3.505'88 € a devolver solicitada en la declaración-liquidación presentada por la interesada, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30% referido, manteniendo que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dicha liquidación la hoy recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, cuya resolución desestimatoria es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La cuestión de fondo consiste en determinar si las cantidades percibidas por la actora que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES SA, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleada durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como ella pretende, a los efectos de que pueda aplicar la reducción del 30 % sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98. Esta cuestión ya ha sido resuelta por otras sentencias de esta Sala, como las números 155 ó 362 de este mismo año, por lo que el criterio es el mismo que el mantenido en ellas.

La recurrente y la empresa acordaron, mediante el oportuno convenio suscrito el 2 de enero de 1999, la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identifican en el documento suscrito. A cambio se pactaba una compensación económica para la empleada consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio en determinada, cantidad que se abonaría en forma de renta mensual a través del Cía. de Seguros Antares S.A. (1.656 '29 euros mensuales hasta los 60 años de edad).

TERCERO

La parte actora fundamenta su pretensión en síntesis en los siguientes argumentos:

Que las cantidades abonadas a la actora por su prejubilación tienen carácter indemnizatorio y deben ser consideradas como rentas irregulares (art. 59 de la Ley 18/91, de 6 de junio ), ya que el derecho a su percepción, hasta que cumpla la edad de jubilación, tiene carácter unitario, y el hecho de que el abono de la cuantía total se efectúe en plazos mensuales durante un determinado período de tiempo no afecta a su naturaleza jurídica, toda vez que se generó a lo largo de un vida laboral y, por tanto, en el tiempo comprendido en varios ejercicios, y ello teniendo en cuenta que dichas cantidades son abonadas en virtud de un convenio suscrito de mutuo acuerdo por la empresa y la recurrente. Cita en apoyo de su tesis varias sentencias del TSJ de Cantabria, del País Vasco y una resolución del TEAR de Castilla-León).

De ahí que en la declaración-liquidación del año 2000 aplique el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 (que prevé la reducción del 30 % en el caso de rendimientos que tengan un período de generación de más de 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), y el art. 10.1.f) de su Reglamento aprobado por RD 214/99 , que califica como notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

CUARTO

La solución a la cuestión litigiosa resuelta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4 y 350/05, de 3-5 y las ya citadas 155/06 de 27-2 y 362/06 de 19 de abril , entre otras) exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo, y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es la del IRPF, al...

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