STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:2395
Número de Recurso812/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 812/ 1997 Partes: Don Gerardo C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d´Economia i Finances (Generalitat)

SENTENCIA Nº 170 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

812/1997, interpuesto por Don Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Jaime Cabecerans Cabecerans, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d´Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 13 de noviembre de 1996, dictada en reclamación núm. 3614/96, en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 13 de noviembre de 1.996, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en importe de 3.303.272 pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el fallecimiento del causante el día 9 de agosto de 1.985, la práctica posterior de un acto de comprobación de valores, que en función de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante el día 11 de octubre de 1.989 fue objeto de anulación por falta de motivación y falta de notificación debida. Posteriormente se notificó nueva liquidación por el concepto tributario anteriormente indicado el día 22 de febrero de 1.996, que fue objeto de impugnación en nueva reclamación económico-administrativa interpuesta el día 11 de marzo de 1.996, y se desestimó por la resolución del TEAR anteriormente indicada, objeto de impugnación en este proceso.

En la demanda se solicita la apreciación de la prescripción en función de las fechas expuestas anteriormente, así como la declaración de nulidad del nuevo acto de comprobación de valores por falta de motivación.

SEGUNDO En cuando a la primera de las cuestiones el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el...

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