STSJ Galicia 1646/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:1740
Número de Recurso7956/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1646/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007956 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Mariano , representado por el procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado BELEN LOPEZ LOPEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A SOLICITUD DE RESPONSABILIDADPATRIMONIAL SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. /. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Septiembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, fijándose en la cantidad de 157919.25 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de esta demanda la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida ante la Conselleria de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en fecha 21 de junio de 2003, en relación con la nulidad declarada por el TEAR de sucesivas liquidaciones practicadas sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones .

SEGUNDO

La parte actora funda su demanda reiterando la petición deducida en vía administrativa en escrito de reclamación presentado en fecha 21 de junio de 2003, y ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Xunta de Galicia , interesando indemnización en la cuantía de 157.919,25 euros por los siguientes conceptos:

  1. - 5.302,26 ( 882.223) euros, como diferencia entre el importe que le fue entregado por la Administración en cumplimiento de la resolución del TEAR de 28.10.2002 ( 6.982.733) y el valor que la propia administración ( 7.864.956 ) había atribuido a los inmuebles que embargados fueron objeto de subasta y adjudicados a terceros, piso C/ DIRECCION000 S/N de Lugo y garaje nº NUM000 en el semisótano del mismo edificio .

  2. - 69.876,61 euros en concepto de perjuicios, derivados de la necesidad de acudir a fuentes de financiación externa para hacer frente a la liquidación exigida, prestamo por importe de 6.982.733, que al resultar impagado provoco el embargo del local comercial sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Lugo . Para calcular dichos perjuicios tiene en cuenta la perdida por la diferencia entre el valor del inmueble

    (17.450.000) y el préstamo solicitado mas intereses de demora y gastos derivados de dicha adjudicación.

  3. -6.091 euros por los perjuicios derivados del precintado durante un año y tres meses del vehículo Renault Megane DA-....-D . Para su calculo se parte de 27.172 Km. que el exponente dejo de hacer tomando como base los Km. actuales , mas la depreciación sufrida por el vehículo .

  4. - 60.101,21 euros por los daños morales .

  5. - 1.300 euros, en concepto de gastos de asesoramiento y defensa en vía administrativa y judicial que incrementara esta cantidad .

  6. - el interés legal del dinero desde le 21 de junio de 2003 ( fecha de la reclamación ) .

    Concurren, a su juicio, los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto .

    La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora, invocando la inadmisibilidad del recurso en razon de la falta de certificación de acto presunto y en cuanto al fondo solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico .

TERCERO

Ha de resolverse en primer termino la causa de inadmisibilidad invocada, que ya se anticipa no puede prosperar.

El procedimiento de reclamación de responsabilidad se ha iniciado a instancia de parte con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 de 13 de enero, que ha dado nueva redacción al articulo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, excluyendo toda referencia a la certificación de acto presunto que invoca la representación legal de la administración demandada como causa de inadmisibilidad , que por esta razon debe ser desestimada .

CUARTO

La responsabilidad patrimonial de la Administración que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, esta contemplada en el articulo 106.2 de la Constitución Española y la regulación legal se concreta en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del procedimiento Administrativo Común.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva exige que concurra la efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado, que el daño sea consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que alteren el nexo causal, ausencia de fuerza mayor, y por último, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de...

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