STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:6658
Número de Recurso1508/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1508/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1069/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinte de diciembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1508/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao, adoptado con fecha 23 de abril de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado.

Como demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao, adoptado con fecha 23 de abril de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1508/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 11.780.478.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de sta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 07/12/01 se señaló el pasado día 18/12/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, nº 1508 de 1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Eguidazu Buerba, en representación de la sociedad Bergé Bilbao Consignaciones, S.A., se impugna la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao, adoptado con fecha 23 de abril de 1999, por la que se desestimaba la reclamación promovida frente a liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3.

La parte actora deduce pretensión anulatoria del acuerdo citado, así como de las liquidaciones por Tarifa T-3 giradas por la Autoridad Portuaria de Bilbao, y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a la devolución de la cantidad entregada y al abono de los intereses correspondientes. En apoyo de dichas pretensiones cita la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 1 de marzo de 2000, por la que se declara la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, a cuyo amparo ha sido practicada la liquidación que se impugna, lo que, por aplicación de lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, determina la nulidad de los actos impugnados; se alega vulneración del principio constitucional de reserva de ley, al constituir la Tarifa T-3 una tasa conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público; e invoca, finalmente, sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica de tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3, así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

La parte demandada, representada por el Abogado del Estado, si bien no opone formalmente causa de inadmisibilidad del recurso, alude en uno de los apartados de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. Interesa la desestimación del recurso y la declaración de ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido, basándose para ello en la naturaleza de precio privado que la Ley 27/1992, de 27 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a las tarifas portuarias, entendiendo que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

La invocación que la parte recurrente efectúa de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2000, en la que se declaró la nulidad de la Orden de 30 de julio de 1998, exige efectuar la puntualización de que no consta que la citada resolución sea firme, encontrándose recurrida según alega el Abogado del Estado, lo que exonera de mayores reflexiones sobre el alcance del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción y aplicación al supuesto aquí contemplado.

SEGUNDO

La alusión del Abogado del Estado a la incompetencia de jurisdicción, sobre la base de la naturaleza de precio privado que atribuye a la Tarifa T-3, y la tesis que se propugna en los motivos impugnatorios desenvueltos por la parte recurrente, de constituir dicha Tarifa una tasa, determinan como primera cuestión a dilucidar la relativa a cuál sea la naturaleza que haya de predicarse de la mentada Tarifa, regulada, dado el tiempo en que se practicó la liquidación que aquí se impugna, por la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998.

La citada Orden establece en su artículo 34 que "1. Esta Tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías. 2. Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su...

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