STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:197
Número de Recurso1849/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 27-5-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMCION 20-1071/01 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTI CADAS EN CONCEPTO DE TARIAFA T-3 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1849/02 SENTENCIA NUMERO 53/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1849/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-5-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMCION 20-1071/01 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TARIAFA T-3.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA PERFILES MADRID, S.L., representado por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-07-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de ACERALIA PERFILES MADRID, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 27-5-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMCION 20-1071/01 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TARIAFA T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 1849/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 868,13 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-01-05 se señaló el pasado día 20-01-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 27 de mayo de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en la reclamación formulada contra las liquidaciones practicadas en concepto de tarifa portuaria T-3, y resolución mediante la que el citado Tribunal se abstiene de enjuiciar el asunto que se le plantea argumentando que es incompetente por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso se plantea en términos similares a los que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala, v gr en los recursos 2859, 3051, 3052, 3053, 3057, 3059, 3159, 3162 y 1751, todos ellos de 2002; por lo tanto, al no apreciarse en el caso en estudio elemento alguno que permita modificar el criterio plasmado en las Sentencias que pusieron fin a los citados recursos, debemos mantenerlo, y así, recordándolo:

PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 Setiembre de 2002, que en reclamación 20-254/02, declaró la incompetencia de dicho Orden, por razón de la materia, para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencia anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000 , y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000 , sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998 , deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre , así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo , de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Dedica la parte final de sus alegaciones fundamentales la parte recurrente a sostener que no pueden ser tomados en cuenta precedentes jurisdiccionales recientes que tomen en consideración lo dispuesto por la Ley de Acompañamiento 14/2.000, en su Disposición Transitoria Segunda, que da nueva redacción a la D.T. Tercera de la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre , como en su D.A. Séptima, que redacta nuevamente la D.A Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 25 de Diciembre , ya que incurrirían en inconstitucionalidad por infracción de los articulos 134.7, 31.1, 117 y 103 CE , en base a los argumentos que expone.

Adicionalmente, y para el caso de que el Fallo dependa de dichas disposiciones de la Ley 14/2.000, suscita dicha parte "ad cautelam"el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad acompañando Auto del Tribunal Supremo de 24 de Setiembre de 2.002 .

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley 55/1.999, como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre , en su Disposición Adicional Séptima, han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio. Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador. Se adjuntan copias de Sentencias recientes de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Toda aproximación al objeto del proceso ha de provenir de que, según su propia expresión, las liquidaciones han...

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