STSJ Navarra , 30 de Marzo de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:580
Número de Recurso1981/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1981/96, promovido contra acuerdo de fecha 29 de julio de 1.996 dictado por el Gobierno de Navarra, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra de fecha 12 de marzo de 1.996, en el expediente sancionador seguido con el nº 8/95, siendo en ello partes: como recurrente BODEGAS BARDON S.A. representado por el Procurador Sr. Beunza y dirigido por el Letrado Ar. Perez; y como demandado EL GOBIENRO DE NAVARRA representado y dirigido porsu Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente:

A)Caducidad del procedimiento.

B)Prescripción de la infracción C)Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

D)Falta de culpabilidad D) Indebida aplicación de la proporcionalidad de la sanción, atendiendo a la buena fe del infractor y a la entidad de los hechos.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29 de julio de 1.996, por el que se desestima el recurso ordinario formulado frente a resolución de la Directora de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) por la que se imponía a la entidad recurrente, una sanción de 305.239 pesetas, por infracción de lo dispuesto en los artículos 29.3 y 35 del Reglamento de la denominación de origen Navarra.

La parte recurrente alega, esencialmente, como motivos de nulidad de los actos recurridos los siguientes:

A)Caducidad del procedimiento.

B)Prescripción de la infracción C)Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

D)Falta de culpabilidad D) Indebida aplicación de la proporcionalidad de la sanción, atendiendo a la buena fe del infractor y a la entidad de los hechos.

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho que resultan acreditados, se deriva que la resolución sancionadora de la Administración se desprende que con arreglo a las inspecciones efectuadas por veedores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, entre las fechas del anterior recuento y el precedente al origen de las actuaciones sancionadora, de fecha 20 de marzo de 1.995, existe un mayor consumo que el declarado en relación con distintivos de 1.988, distintivos de vino tinto genérico, y menor consumo de distintivos de vino tinto genérico de la cosecha de 1.990, y menor consumo de vino rosado genérico sin indicación de cosecha. Estos hechos suponen el entender indebidamente usados vinos del año 1.980 y omisión de anotaciones en los conceptos expresados en la resolución recurrida.

Tales hechos se tipifican como vulneración de los artículoss 29.3 y 35 del Reglamento de la Denominación Origen Navarra, aprobado por Orden Ministerial de 26, de julio de 1.995, siendo sancionado de conformidad con el artículo 129.2 del Reglamento de la Ley 25/1970, y 54.1.C.6 y 54.1.A.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra.

TERCERO

No cabe aplicar el instituto de la caducidad, y ello ya se aplicara el artículo 18.3 del D 1945/83 de 22 junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (aunque este precepto fue declarado como no aplicable según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-01-1991, que considera que dicha norma reglamentaria"deviene inaplicable a la materia objeto de sanción, ordenamiento jurídico de los vinos, como pone de manifiesto la disp. final 2ª de la propia norma, al exceptuar de su cláusula derogatoria general, en el número o apartado 18, a "las disposiciones dictadas en desarrollo de la L 25/70 de 2 diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes", normativa ésta que no contiene la previsión de caducidad en los términos en que los recoge el mencionado art. 18, aps. 2º y 3º, RD 1945/83"), como si se reputase de aplicación el . artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el 43.4 de la Ley 30/92, para que tal caducidad...

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