STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:3974
Número de Recurso2589/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1/2589/2004"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, dos de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustin Goméz Moreno

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 2589/2004,interpuesto por la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES FARELL, S.A. representada por el Procurador DÑA. ELENA ALOS MOÑINO y defendida por el Letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, por la que estimando parcialmente la reclamación 46/5367/00, en cuanto a la anulación de la sanción, confirma las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los ejercicios 1995 a 1997, inclusive, alcanzando el importe la cuantía de 55.177,20.-€uros que incluye cuota e intereses.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiocho de mayo del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante SUMINISTROS INDUSTRIALES FARELL, S.A. representada por el Procurador DÑA. ELENA ALOS MOÑINO y defendida por el Letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, por la que estimando parcialmente la reclamación 46/5367/00, en cuanto a la anulación de la sanción, confirma las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los ejercicios 1995 a 1997, inclusive, alcanzando el importe la cuantía de 55.177,20.-€uros que incluye cuota e intereses".

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa debemos reseñar que el motivo origen del debate se centra en la incorrecta aplicación de los tipos de retención sobre las percepciones de los trabajadores y profesionales en aplicación del artículo 98 de la Ley 18/1991, por la que se aprueba el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el cual "las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan, y de los artículos 42, 45 y 46 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los que se desarrolla dicha obligación.

Si bien respecto del primer semestre del año 1995, la Inspección de los Tributos consideró prescrito su derecho a comprobar dicho ejerció, ya que las actuaciones se iniciaron el 8 de septiembre del 1999, el recurrente sustenta su recurso en dos motivos.

El primero dirigido a combatir la caducidad del procedimiento de Inspección. El recurrente sustenta que se ha vulnerado el plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en la medida en que firmad el acta en disconformidad el 24 de febrero del 2000, y tras las formulación de alegaciones en el plazo de quince días establecidos en el artículo 56.1 del mencionado texto legal,( esto es el 13 de marzo del 2000 ), el inspector jefe dispuso a la vista del acta y su informe y de las alegaciones, formuladas en su caso, del plazo de un mes, a contar desde el término del plazo para formular alegaciones, para dictar el acto administrativo que corresponda, sin embargo en el presente proceso dicto el acuerdo después de haber transcurrido dicho plazo. Por lo que considera el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento Inspector, y al tiempo al no reabrirse de nuevo las actuaciones inspectoras, habiendo dejado trascurrido más de cuatro años, procede entender prescrito el derecho de la Administración para comprobar y exigir en su caso las deudas tributarias.

El segundo de los motivos se contrae básicamente al hecho de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo, la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.

TERCERO

En relación al primer motivo argumentado por el recurrente, esta Sala no comparte su criterio, pues como ya ha reflejado en varías Sentencias como la de 27 de Enero de 2006, 20 de julio del 2005, entre otras, en las que sobre la base del la Sentencia del Tribunal Supremo 25-01-2005, Recurso de casación en interés de la Ley 19/2003, se ha establecido el criterio de que "el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término(plazo de un mes) no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98. "

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así el fundamento de derecho 2º de la Sª 585 de 2005, de 12 de julio, es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado...

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