STSJ Galicia 380/2009, 28 de Abril de 2009
Ponente | PALOMA SANTIAGO ANTUÑA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:2792 |
Número de Recurso | 15733/2009 |
Número de Resolución | 380/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00380/2009
PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15733/2009
RECURRENTE: PROMOCIONES NAIGUATA,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil nueve.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15733/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7600/2007, pende
de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad PROMOCIONES NAIGUATA,S.L., representada por la procuradora Dª Eulalia , dirigida por el letrado D. JOSE MARTINEZ LEMA, contra ACUERDO DE 26-10-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD, CONCEPTO IVA EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 34.988#13 euros.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 26 de octubre de 2006, por el que se desestima la reclamación nº NUM000 , promovida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada de Acta de Disconformidad, concepto IVA, ejercicio 1997.
Pretende la parte recurrente el efecto anulatorio del acuerdo impugnado, alegando en primer lugar, en base a la aplicación del principio de unidad de las valoraciones en los tributos, la vinculación de la comprobación realizada por la Administración Tributaria de la Xunta de Galicia del valor del bien inmueble a efectos de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los efectos de la valoración del mismo bien por la Administración General del Estado, para la liquidación del IVA. Señala igualmente que la valoración del Gabinete Técnico de la AEAT tomado en cuenta por la Delegación Especial de la AEAT para determinar los ajustes en las bases imponibles del impuesto, no se corresponde con la realidad por contener apreciaciones, elementos y criterios de valoración no aplicable a los bienes valorados, poniendo de relieve que dicho en informe y en el Acta de Disconformidad, la Administración contempla dos magnitudes distintas a la hora de valorar los bienes que determinan la improcedencia de la mayor valoración pretendida por la Delegación de la AEAT. Finalmente, aduce que practicada previamente la comprobación general de la situación tributaria de la recurrente, por el IVA, ejercicios 1996 a 1998, el acta de conformidad extendido en fecha de 24 de marzo de 2003, ha de considerarse con carácter de definitiva, por lo que, habiendo sido comprobada durante el procedimiento anterior la operación de permuta realizada, no puede ser objeto de nueva comprobación.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente al estimar que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho, manteniendo las argumentaciones plasmadas en la resolución recurrida.
En primer lugar, impugna la actora la resolución dictada al entender que ha de regir el principio de unidad de las valoraciones de los tributos frente al principio de estanqueidad mantenido por la Administración demandada, y en consecuencia, alega la vinculación a la AEAT a los efectos de determinación del valor del inmueble para la liquidación del IVA, del pronunciamiento de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia sobre la valoración realizada del bien objeto de gravamen al efecto de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Conviene señalar que, el principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9.º, apartado 1, letra b) de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre , General Tributaria -artículo 7.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria- que disponía: "1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo", precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario. Como se lee en la STS de 25 junio
1.998 , "Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración,ignoraba los...
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