STSJ Murcia , 17 de Abril de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1085
Número de Recurso764/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 764/99 SENTENCIA nº. 361/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº. 361/01 En Murcia a diecisiete de abril de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 764/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 90.484 ptas., y referido a: recurso de revisión. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES LUJÁN VIVANCOS S.L., representado por el Procurador Don Francisco José

Albaladejo Caravaca y dirigido por el Abogado D. Samuel Mier Álvarez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 28 de abril de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central que declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la liquidación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso se declare la nulidad del expediente de comprobación de valores emitido por la oficina liquidadora del ITP y AJD de Murcia por ser nulo y no procedente en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-7-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-4-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEAC que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra las liquidaciones complementarias giradas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 90.484 ptas. y 280.248 ptas., incluidos intereses de demora y honorarios de liquidación, como consecuencia del expediente de comprobación de valores incoado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el que valoraba la segregación escritura en 20.408.040 ptas. y la declaración de obra nueva en 96.780.000 ptas. frente a los valores declarados por la interesada en sus respectivas autoliquidaciones, coincidentes con los escriturados (escritura de segregación y declaración de obra nueva de fecha 15-7-92)

de 8.694.229 y 60.500.000 ptas. respectivamente.

La inadmisión del recurso se basa en que no concurre ninguno de los motivos enumerados en el art. 127 del Reglamento de Procedimiento para la procedencia del recurso de revisión. La recurrente había alegado como motivo el contemplado en la letra a) del art. 127. 1 del mencionado Reglamento, según el cual procede la revisión de los actos administrativos cuando concurra "manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Alega la actora que la Dependencia de Gestión había incurrido en error de hecho al no adjuntar el informe motivado que justifique el aumento de valor de los inmuebles, lo que niega la resolución impugnada, señalando que es evidente que no concurre tal tipo de error si se aplica la doctrina...

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