STSJ Asturias , 8 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2002:4515
Número de Recurso1006/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1006/98 RECURRENTE: CENTROS COMERCIALES GIJON, SA. LETRADO: D. EMILIO GARCIA CONDE NORIEGA RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DE LA COMUNIDAD SENTENCIA NUM. 876 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1006 de 1.998, interpuesto por el Letrado don Emilio García-Conde Noriega, en nombre y representación de la sociedad CENTROS COMERCIALES, GIJON SA., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la Reclamación número 33/1451/97, y por el que se desestima la reclamación formulada frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección Regional del Principado de Asturias, en el que este confirma la propuesta de modificación del epígrafe del IAE en el que estaba matriculado un establecimiento en el período 1992.1996. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el codemandado, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 14 de julio de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia revocándolo por ser contrario a derecho, declarando al mismo tiempo la nulidad de las liquidaciones subsiguientes por no ser conforme a derecho el procedimiento de inspección seguido para su determinación; o alternativamente, por no ser procedente la nueva clasificación propuesta en dicho acuerdo, que será dejada sin valor ni efecto alguno junto con la correspondiente liquidación, condenando a la Administración al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en Justicia.

Conferido el traslado a la representación del Principado de Asturias para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día tres de octubre, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada el día 30 de diciembre de 1997 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección Regional de Hacienda de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, que eleva a definitiva la propuesta de modificación del IAE. en el que estaba matriculado el establecimiento de la entidad recurrente Centros Comerciales Gijón, SA., sito en Avda. La Constitución, 40, Gijón, por la actividad desarrollada en el período 1992 a 1996, así como las liquidaciones complementarias giradas como consecuencia del acto de disconformidad que comprende cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

A las alegaciones generales que se hacen tenemos que decir que todo cambio de un impuesto por otro lleva necesariamente aparejado un proceso mas o menos complejo de tributación, que va precedido tanto del estudio de ambos gravámenes, como de consultas e información, pero no todos ellos tienen el mismo valor y efectos legales, por ello, el hecho de que la inclusión en un epígrafe de una determinada tarifa se haya realizado previa consulta a las Cámaras de Comercio, no vincula a la Administración, ni tan siquiera cuando la consulta se haya realizado a la misma Administración ya que salvo excepción prevista en la ley, puede la Administración cambiar de criterio en el momento de su aplicación, eso sí, con exoneración de responsabilidad para el consultante.

Por otra parte, según la parte recurrente, en base al artículo 5.3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero en que se exige la previa declaración de Alta, se llega a configurar al Impuesto sobre Actividades Económicas, como un impuesto que se exige por la actividad que se va a ejercer y no por la que se ejerció, que se declara antes de iniciar su actividad, afirmación que no es exacta, ya que el hecho imponible de dicho gravamen radica en el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas (articulo 79.1 de la Ley de Haciendas Locales) coincidiendo el período impositivo con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, y que se...

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