STSJ Comunidad de Madrid 1234/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:10515
Número de Recurso1140/2001
Número de Resolución1234/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01234/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1234

RECURSO NÚM.: 1140-2001

PROCURADORA: Dª. ROSA SORRIBES CALLE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1140-2001 interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA SORRIBES CALLE, en representación de D. Evaristo, contra el fallo del TEARM de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, reclamación 28/00257/99 y 00258/99, sobre IRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15/11/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Evaristo impugna la resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 1998 desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números 28/ 00257 y 00258/99, que interpuso contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1994 y de 1996, por importes respectivos de 1.589.455 Ptas. y de 1.147.706 Ptas.

En este acuerdo se consideró que las cantidades satisfechas por el sujeto pasivo para cancelar la parte de la hipoteca que gravaba la vivienda adjudicada a esta última y a sus hijos menores correspondiente a ambos ejercicios no tenía la consideración de pensión compensatoria por el desequilibrio económico causado por la separación ni de alimentos al cónyuge del art 71.2 de la Ley 18/1991, sino de sostenimiento de las cargas familiares que, conforme a los arts 90, 93 y 97 del Código Civil, excluye el concepto de pensión compensatoria al cónyuge y se refiere al mantenimiento de la vida familiar en todos sus ordenes y del que participan también los hijos y tampoco era procedente la reducción en la base imponible practicada por el sujeto pasivo en el importe de las cantidades satisfechas a la esposa en concepto de pensión compensatoria a partir del mes de junio en el ejercicio de 1996, dada la limitación temporal a tres años del pago de la referida pensión, de acuerdo con la sentencia de separación.

SEGUNDO El demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y las liquidaciones provisionales de las que trae causa, acordando que tiene derecho a deducir de sus declaraciones del impuesto de la renta de los ejercicios de 1994 y de...

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