STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:16970
Número de Recurso2667/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Noviembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2667 de 1997, interpuesto por Constanza , representado por la Procuradora MARGARITA ZAFRA SOLIS, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Margarita Zafra Solis, en representación de Constanza , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 20 de febrero de 1997, registrándose el recurso con el número 2667/1997 y de cuantía 1.398.583 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Administración tributaria por importe de 1.398.583 correspondiente al IRPF de 1991, siendo ajustada a derecho la practicada por esta parte tal como figura en el escrito de impugnación de la referida liquidación de fecha 26-5-95 que figura en el expediente administrativo".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante T.E.A.R.A.) Sala de Málaga, en la Reclamación nº 1386/95 (ma 002) de fecha 20 de febrero de 1997 interpuesta por la recurrente Doña Constanza .

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que anule la resolución recurrida y declare no haber lugar a la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Administración Tributaria por importe de 1.398.583 correspondiente al IRPF de 1991, siendo ajustada a derecho la practicada por la actora.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Como indica la demanda el presente Recurso tiene su antecedente en la reclamación económico-administrativa que la actora interpuso en su día contra la liquidación girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como consecuencia de la no admisión por ésta de la elevación al íntegro de los rendimientos de trabajo personal al entender la Sra. Constanza que sobre la indemnización percibida como trabajadora de Alcatel-Citesa debió practicarse una retención del 15% al tratarse de renta irregular de conformidad con el art. 149 del Reglamento del IRPF, no habiéndole practicado la empresa retención alguna.

El T.E.A.R.A. estimó parcialmente la Reclamación anulando la sanción impuesta y confirmando la liquidación practicada por considerar ajustada a derecho la retención calculada por la empresa.

Debe reseñarse en primer término que Doña Constanza a 1 de enero de 1991 mantenía relación laboral con la empresa retenedora pero el contrato de trabajo estaba en suspenso (lo estuvo desde 1 de marzo de 1990 a 28 de junio del año siguiente) por causa del expediente que se tramitaba de regulación de empleo de la empresa.

La tesis de la actora es que el 1 de Enero de 1991 no podía determinarse por la empresa la percepción íntegra anual que de acuerdo con las estipulaciones contractuales fuera a percibir, porque las mismas se hallaban suspendidas y se ignoraba si concluida la regulación de empleo, continuaría con el contrato de trabajo o se produciría la extinción de la relación laboral.

Esta precisión es fundamental a la hora de aplicar el art. 149.1.A primer o segundo párrafo, como después...

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