STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:1111
Número de Recurso186/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 186/97 PARTES CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA C/ AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA SENTENCIA Nº 54 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANAGHS.

BARCELONA, a veinticinco de enero de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 186/97, seguido a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS. DE CATALUÑA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, representado por el/la Procurador Don/Doña ANGEL MONTERO BRUSELL, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANAGHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 2 de diciembre de 1996 el Regidor Delegat d'Hisenda del Ayuntamiento de Torredembarra dictó seis Resoluciones por virtud de las que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, practicadas por derivación, relativas a los ejercicios de 1991 a .1994, correspondientes a las fincas ubicadas en la calle Munts nº 9 -3° 5ª, 2° 5ª, 1° 5ª, 1° 10ª, 1º 14ª y 2° 6ª-, por importe inferior a 3.000.000 pts. 2°.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones, de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación: y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra seis Resoluciones de 2 de diciembre de 1996 del Regidor Delegat de Hisenda del AYUNTAMIENTO DE TORREDEMHARRA por virtud de las que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, practicadas por derivación, relativas a los ejercicios de 1991 a 1994, correspondientes a las fincas ubicadas en la calle Munts nº 9º -3 º 5ª, 2º 5ª, 1° 5ª, 1° 10ª, 1º 14ª y 2º 6ª-, por importe inferior a 3.000.000 pts. SEGUNDO - Centrada la controversia litigiosa en el articulo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tratando de limitar su alcance y a los conceptos a comprender en su ámbito debe reiterarse lo siguiente:

1) Se hace preciso detectar que nos hallamos ante el ámbito de aplicación del articulo 76 de la Ley 3.9/1988, que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone una singular afección de bienes al pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por razón de esa figura impositiva, en los términos establecidos en el articulo 41 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, debiéndose sujetar la Administración a los trámites y garantías procedimentales de inexcusable observancia para el buen fin de la vía de apremio seguida, se hace preciso destacar lo siguiente:

  1. Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria se convierten con posterioridad en obligados al pago. Ahora bien, de ello inferir, en todo caso, una suerte de responsabilidad solidaria o una facultad de opción de la Administración para abandonar en cualquier momento la vía de apremio seguida contra el deudor principal para derivar su actuación frente al responsable por afección...

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