STSJ Castilla y León , 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:319
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente recurso 94/2003 interpuesto por Doña Sonia representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos contra la sentencia 93/2003 dictada el once de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 78/2002 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Llorente Borreguero en nombre y representación de Doña Sonia frente a la desestimación presunta de la solicitud de la actora que se reseña en el encabezamiento de esa sentencia y declaro ajustada y conforme a derecho la licencia de actividad concedida sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y Don Leonardo actuando en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB representado por la Procuradora Doña Luisa F. Escudero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia se dicto la sentencia 93/2003 el once de septiembre de dos mil tres por en el Procedimiento Ordinario 78/2002, cuyo fallo textualmente dice que; "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Llorente Borreguero en nombre y representación de Doña Sonia frente a la desestimación presunta de la solicitud de la actora que se reseña en el encabezamiento de esa sentencia y declaro ajustada y conforme a derecho la licencia de actividad concedida sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por la representación procesal de Doña Sonia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se acceda a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

Personada la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia. Y en el mismo sentido la parte codemandada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día veintidós de enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia en cuanto se desestiman los motivos de inadmisibilidad del recurso invocados por la Administración demandada, los cuales procede confirmar al no haberse adherido aquélla a la interposición del recurso de Apelación, no procede por otro lado la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al resto de los Fundamentos de la misma, en base a los Fundamentos de Derecho que se recogen a continuación.

PRIMERO

El objeto del presente recurso no es otro que la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 78/2002 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Llorente Borreguero en nombre y representación de Doña Sonia frente a la desestimación presunta de la solicitud de la actora que se reseña en el encabezamiento de esa sentencia y declaro ajustada y conforme a derecho la licencia de actividad concedida sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante invocando que se ha incurrido en error en la interpretación de las pruebas practicadas ya que por un lado existe constancia de las molestias en cuanto a la constancia de olores y altas temperaturas que se deducen de la prueba testifical, de los informes periciales y de la documental aportada como de la que consta en el expediente administrativo y que existe también un error en la apreciación en la sentencia de los informes de los técnicos, en cuanto a las causas de las molestias, sin que tampoco quepa deducir de todo lo actuado que la apelante haya intervenido con su comportamiento en la causación de las molestias, por cuanto su intervención ha sido al contrario de la relatada, ya que la conformidad de la recurrente, lo fue sólo en el sentido de que si dio su consentimiento a que fuera cerrado el conducto, fue motivado todo ello a tratar de solucionar el problema y a instancias del solicitante de la licencia de actividad, que era el único interesado en efectuar la intervención.

Frente a esta pretensión el Ayuntamiento y la parte codemandada se han opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia ya que la licencia fue concedida adoptando todas las cautelas legales necesarias para ello y su revocación exigiría un procedimiento contradictorio con audiencia y donde deberían determinarse claramente las causas de las molestias, cuestión esta que no ha quedado dilucidada en los presentes autos y que no existe error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia apelada.

Por la parte codemandada se mantiene igualmente que la valoración realizada por el Juzgador no es errónea, ni equivocada, ni en las diligencias de prueba practicadas resulta que se haya actuado defectuosamente, ni es ilógica, arbitraria ni contradictoria en base a lo razonado por el Juzgador, por lo que procede la ratificación de la sentencia.

SEGUNDO

Y debemos iniciar el estudio del presente recurso de Apelación indicando sobre la naturaleza del mismo, por cuanto estamos ante un problema de error en la valoración de la prueba, que como señalo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª), de 14 octubre 1992, dictada en el Recurso núm. 1402/1991.

En este orden de ideas, debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sala -como se...

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