STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:9761
Número de Recurso1307/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1307/97 Partes: SLIGOS SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 9-10-1996 S E N T E N C I A N° 784/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a veinte de Julio del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente LA SOCIEDAD SLIGOS SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ignacio López- Balcells, y como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya en defensa del Departament D'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia y conformidad a derecho de la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Barcelona por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados respecto a la consideración, como documentación pública del cambio de valor de las acciones, la elevación a público por Escritura Notarial de octubre de 1993 del Acuerdo adoptado en Junta General de socios de 30 de Junio de 1993 de anulación de la totalidad de las participaciones existentes y su sustitución por participaciones de 1000 pta de valor nominal cada una de ellas a fin de dejar establecido el valor nominal de la participación en una cifra más fácilmente manejable sin decimales, ya que la operación anterior acordada -en la misma fecha en dicha Junta General de reducción de capital por compensación de pérdidas mediante la correspondiente disminución del valor nominal de las participaciones había dejado éste fijado en 5.766,498 pta., habiéndose acordado simultáneamente en igual fecha en dicha Junta General una operación de ampliación de capital ingresando 4.000.000. de pta. Los tres acuerdos fueron elevados a públicos en Escritura Notarial de 13 de Octubre de 1993, constando que tanto la reducción como la ampliación de capital fueron liquidados por Operaciones societarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Antonio María de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 9 de octubre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 13183/94 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Barcelona respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, solicitando en cuanto a ella su nulidad por dos motivos, el primero de orden formal relativo a la existencia de defectos esenciales en el contenido de la liquidación practicada que establece como concepto tributario "Reducción y aumento de capital" y como tarifa "DN5 Otros documentos notariales", y el segundo de carácter sustancial por entender que la modificación del valor nominal de las participaciones de la sociedad es un acto necesario y no independiente de la operación acordeón de reducción y ampliación de capital que tiene como exclusivo objetivo operar con un valor nominal más fácilmente manejable, lo que supone que dicha operación se adhiere como complementaria de la "acordeón" ya liquidada por operaciones societarias, y en consecuencia no constituye al margen de ellas un hecho imponible independiente sujeto nuevamente al impuesto en su modalidad de actos Jurídicos Documentados, como entiende la Administración de Tributos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento sé emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 28 de Noviembre de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del...

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