STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:13055
Número de Recurso2657/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Septiembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2657 de 1997, interpuesto por EVENTOS 2000, representado por la Procuradora Mª ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido por un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Mª Angustias Martínez Sánchez-Morales, en representación de Eventos 2000, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A Sala de Málaga de fecha 20 de marzo de 1997, registrándose el recurso con el número 2657/1997 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare que las operaciones por las que se pretende liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales tributan por el impuesto sobre el valor añadido estando exentas del impuesto de transmisiones patrimoniales, subsidiariamente, y para el caso de no acceder a la exención solicitada, conceda a esta parte la exención subjetiva solicitada a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, se presentó escrito en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente."

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de fecha 20 de marzo de 1997 recaída en la Reclamación nº 3879/95, por la que se desestima ésta última.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se declare que las operaciones por las que se pretende liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido estando exentas del anterior. Subsidiariamente se solicita se conceda la exención solicitada.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el Ayuntamiento de Marbella en sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de 1992 acordó la creación de la Sociedad Municipal Eventos 2000, S.L., cuyo capital social está suscrito íntegramente por el Ayuntamiento de Marbella.

Con fecha 18 de mayo de 1994 el Notario del Ilustre Colegio de Granada, Sr. Tejuca Pendrás y al nº

1910 de su protocolo otorgó escritura pública de segregación y constitución de un derecho de superficie a favor de "Materiales de Construcción la Juanita, S.L." en cuya estipulación quinta consta que al pago del canon se le aplica la cantidad de 2.306.865 pts. en concepto del 15% del I.V.A. La oficina liquidadora de Marbella practicó liquidación de I.T.P. y A.J.D. por un importe de 66.654 pesetas interponiéndose contra la misma la correspondiente Reclamación que fue desestimada por el TEARA, cuya Resolución constituye el objeto de los presentes autos.

TERCERO

En cuanto a la exención subjetiva que se solicita por aplicación del art. 45.I.A.a) del R.D. Ley 1/1993, de 24 de Julio la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones y ha reiterado por tanto que los argumentos empleados por sociedad actora del proceso y T.E.A.R.A exigen de este Tribunal que fije los términos del debate de forma previa al estudio pormenorizado de dichos razonamientos.

El T.E.A.R.A niega la exención por razones de interpretación literal y sistemática de la norma tributaria. Por su parte la sociedad propugna, atendiendo a una interpretación que podríamos considerar finalista, una extensión de la exención, basada en la identidad de fines entre la sociedad municipal y el Ayuntamiento.

En el caso de autos, y aunque no tengamos delante los estatutos de la sociedad, con carácter general podemos afirmar que estaríamos ante la gestión de un servicio público mediante sociedad de capital mayoritariamente perteneciente a la Corporación Local.

Las fuentes normativas de este modo de gestión se encuentran en el art. 85 de la L.B.R.L., que se limita a su mención, el art. 103 del T.R.R.L., los arts. 89 a 95 del R.S., así como el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aplicable en los aspectos de procedimiento y adopción de acuerdos por la Junta General cuando esté constituida por la Corporación Local (arts. 90.1.º y 92.1.º del R.S.). Este bloque normativo se complementa con la legislación mercantil (Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, según la forma social adoptada), normativa mercantil complementaria y derecho de la competencia, tan sólo excepcionable en la medida que la gestión económica encomendada a la sociedad esté constituida en régimen monopolístico (art. 86.3.º de la

L.B.R.L.).

Si la diferenciación desde el punto de vista patrimonial y jurídico es incuestionable, es, por contra, frecuente encontrar declaraciones jurisprudenciales que, a efectos puramente procesales, recuerdan la identidad sustancial entre la Corporación local creadora y la persona jurídico-privada que es su instrumento.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 declara que la personación en el proceso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Cercs (Barcelona), titular de la sociedad privada municipal «Patronato Local de Viviendas del Ayuntamiento de Cercs», contra la que en realidad se dirigía el litigio, no impide la válida constitución de la relación jurídica procesal por falta de emplazamiento y personación de la sociedad privada municipal demandada, «cuya representación (de la sociedad privada municipal) por identidad de sus órganos con los del Ayuntamiento, sí personado, y en función de que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de una obligación referida al servicio municipal, no puede rechazarse». El Tribunal Supremo estima la demanda y condena a la sociedad privada municipal al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de unas viviendas construidas por la citada sociedad municipal. Con ello, se olvida toda diferenciación entre Ayuntamiento y sociedad municipal, que acaba siendo condenada en un litigio en el que sólo compareció el Ayuntamiento. Pero, insistimos, la identificación entre Ayuntamiento y Sociedad es a efectos puramente procesales, no llega el Tribunal Supremo a la reunificación de personalidades jurídicas diferenciadas legalmente.

Por otra parte, la estructura de la Sociedad se ajustará al régimen mercantil, y a lo que, dentro del mismo, hayan previsto los Estatutos,...

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