STSJ Extremadura , 27 de Enero de 2000

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TSJEXT:2000:153
Número de Recurso185/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 79 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a veintisiete de enero de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo nº 185 de 1997, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente D. Daniel , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, que no se ha personado en las actuaciones, y siendo codemandada EL ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE LA EXCMA.

DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representado por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Campanario (Badajoz) de 30 de octubre de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación en concepto de precio público por tránsito de ganado, ejercicio 1996.- Cuantía.- 50.000 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte codemandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISAAC MERINO JARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación, de D. Daniel , se dirige contra la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Campanario (Badajoz) de 30 de octubre de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación en concepto de precio público por tránsito de ganado, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad toda vez que su eventual imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. En primer lugar, se nos plantea la problemática de discernir si el recurso interpuesto es inadmisible al no haberse dado cumplimiento, por parte de la actora, a lo preceptuado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que requiere se comunique previamente a la Administración actuante la intención de recurrir, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 f) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 1956 . Para una adecuada resolución de la cuestión debe partirse de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (S.T.S. de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos. Es cierto que la novedad introducida por la Ley 30/92 en su artículo 110.3 y Disposición Adicional Undécima, que añade un apartado f) al artículo 57.2 de la Ley de la Jurisdicción , atribuye al actor la carga de adjuntar con el escrito de interposición el documento acreditativo de haberse realizado dicha comunicación, ahora bien, el incumplimiento de este requisito podría ser subsanado, (Cfr. artículos 57.3 y 129.3 de la Ley Jurisdiccional)

tanto si la comunicación se realizara con anterioridad a la presentación del escrito de interposición como si se omitiera (una...

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