STSJ Navarra , 16 de Enero de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:43
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE ENERO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON MIGUEL GRAVALOS MARIN, en nombre y representación de NAVARRA FOOD, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCION DE SENTENCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª

CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos de ejecución se practicó con fecha 7.2.03 por la Sra. Secretaria de este Juzgado la tasación de las costas causadas así como la liquidación de los intereses devengados, ascendiendo la primera a la suma de 1.517,55 euros y, la segunda, a la de 25.692,42 euros.

Las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte ejecutada, alegando, respecto a la liquidación de intereses, que la misma se había practicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo ser de aplicación esta disposición legal por no haber entrado en vigor a la fecha de presentación de la demanda (29.12.00).- Por otra parte, se alegaba que una vez que se había dictado sentencia por este Juzgado, se había procedido por parte de la mercantil demandada a avalar la cantidad objeto de condena, constituyendo ante el Juzgado el oportuno aval bancario solicitado en garantía del pago de la indemnización concedida, no estando contemplada dicha circunstancia en el art. 567 de la Ley 1/2000.- Por otra parte, se impugnó también por la representación procesal de la ejecutada la tasación de costas tanto por el concepto de considerar indebidos los honorarios del letrado de la ejecutante como por el concepto de considerarlos excesivos, alegando, por lo que a esta resolución concierne, respecto del primer concepto que en la jurisdicción laboral, tal y como se desprende del art. 21.1 L.P.L., no era preceptiva la intervención de letrado y que para que, excepcionalmente, se pudieran imponer a una parte el abono de los honorarios del letrado de la otra, era preciso un pronunciamiento judicial expreso, no habiendo existido dicho pronunciamiento en el presente supuesto.

SEGUNDO

Con fecha 27.2.03 se dictó providencia teniendo por hecha la impugnación de la liquidación de intereses, así como de la tasación de costas por los conceptos ya indicados, acordando dar traslado de la misma a la parte ejecutante a fin de que en el plazo de cinco días se hicieran las alegaciones que estimara procedentes, evacuándose dicho traslado mediante escrito de fecha 7.3.03 en el cual y, en lo relativo a la impugnación de la liquidación de intereses, se alegó que si bien la demanda origen de la sentencia que se estaba ejecutando se presentó bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la solicitud de ejecución se llevó a cabo el 15.11.02, es decir, con la vigencia de la nueva ley, siendo, en todo caso, dicha circunstancia irrelevante puesto que, en esta materia, la redacción del anterior precepto aplicable a la materia (art. 921 L.E.C.) era similar a la del actual artículo 576 L.E.C., siendo dicho precepto de aplicación a tenor de lo establecido en su apartado tercero.- En cuanto a la otra cuestión alegada relativa al afianzamiento de la cantidad objeto de condena, se alegó por la ejecutante que dicho afianzamiento se había efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, con la finalidad de cumplir una exigencia procesal y posibilitar la admisión a trámite del recurso de suplicación, no pudiendo confundirse la consignación o afianzamiento del importe de la condena con el pago de la misma, pago que, efectivamente, libera al acreedor del abono de intereses, los cuales no se excluyen en supuestos de consignación laboral.- En lo relativo a la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos sus honorarios, por el letrado Sr. Esteban se alegó que si bien en la jurisdicción laboral no es preceptiva la intervención de letrado, ello es en la fase de instancia, no así en la de ejecución en la que los gastos que se deriven deben ser atribuidos a alguien.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2003 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Dos desestimando la impugnación de la liquidación de intereses y de la tasación de costas efectuada por la representación procesal de la parte ejecutada, confirmando las practicadas por la Sra. Secretaria de ese Juzgado el 7 de febrero de 2003.

CUARTO

Por la parte ejecutante se presentó escrito por el que solicitaba aclaración del mencionado Auto puesto que el mismo no contenía declaración alguna sobre la condena a la parte ejecutada al abono de las costas causadas por el incidene de impugnación, solicitud que había sido verificada de forma expresa; dictándose Auto de fecha 16 de abril de 2003 en el sentido interesado y por el que se condena a la parte ejecutada al abono de las costas causadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas, por el concepto de considerar indebidos los honorarios de Letrado, y de la liquidación de intereses, ascendiendo dicha condena a la suma de 120 euros.

QUINTO

Contra el Auto...

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