STSJ Andalucía , 14 de Febrero de 2003

PonenteSANTIAGO MARTINEZ VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2003:2482
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

R. Nº 308 de 1.996

SENTENCIA

Iltmo. Sr Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos Sres Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Doña María Luisa Alejandre Durán.-

En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 308 de 1.996, interpuesto por la Empresa Mancomunada del Aljarafe, SA., ALJARAFESA, representada por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero, y defendida por el Letrado Don Antonio Domínguez Platas, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 23 de noviembre de 1.995, por la que autorizan tarifas de agua potable de Sevilla, Camas, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Coria del Río, Mairena del Alcor, La Rinconada, Gelves, San Juan de Aznalfarache, Puebla del Río, Los Palacios y Villafranca y El Garrobo, y en concreto en lo que se refiere a la denominada "tarifa de agua en alta sin depurar" y su correspondiente "recargo especial transitorio". Como Administraciones demandadas han comparecido la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, SA. EMASESA, representada por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez y defendida por Letrado en ejercicio y el Excmo Ayuntamiento de Dos Hermanas representado y defendido por el Letrado Don Isidoro Junguito Moreno. La cuantía del proceso se ha fijado como indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda las Administraciones codemandadas pretendieron la desestimación del recurso y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones, sin que se admitiese el de la recurrente al presentarse fuera de plazo, y en los que las Administraciones codemandadas ratificaron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día diez de febrero de dos mil tres, en que se deliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso se interpuso frente a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 23 de noviembre de 1.995 que autorizó las tarifas de agua potable para la ciudad de Sevilla y otras poblaciones de su área metropolitana y en relación con los particulares de la misma que establecían en el apartado "OTROS CONSUMOS" una tarifa de 7,74 .- ptas/m3 "para los suministros en alta de agua sin depurar" y en el "apartado DÉCIMO.- Sobre los precios de la cuota variable de la tarifa que se establece en el punto 1º, se facturará un Recargo Especial Transitorio finalista por costes adicionales de la sequía de 18,5 ptas/m3 (IVA excluido) en el suministro de agua en alta sin depurar". Añadía la Orden en ese punto que "el plazo de aplicación del citado Recargo será el mismo que el de amortización de los préstamos necesarios, estimándose su duración hasta el 31 de diciembre de 1.999".

La suplica de la demanda en el "petitum" pretendía la nulidad de la Orden mencionada en lo que se refiere al suministro en alta del agua sin depurar y su recargo transitorio, aplicable al abastecimiento a cargo de esta empresa, o, subsidiariamente, la nulidad de los citados tarifa y recargo aplicados a la recurrente por no ser ajustados a los costes reales que le correspondía satisfacer, estableciéndose, en su caso, éstos en la suma de 2,36 ptas/m3, en cuanto a la tarifa cuestionada y en la cuantía que resultase de la prueba para el recargo especial transitorio por costes de sequía.

SEGUNDO

La Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, EMASESA, plantea como cuestión previa la concurrencia de desviación procesal ya que Aljarafesa solicitó en vía administrativa vista del expediente para presentar alegaciones que luego no formuló. A su juicio no se pueden plantear en vía jurisdiccional cuestiones sobre las que la Administración no pudo pronunciarse.

No existe esa desviación procesal denunciada. Si en el expediente la recurrente solicitó vista del mismo, y luego no formuló alegaciones, y, después, interpone el proceso, no está introduciendo cambio alguno en su pretensión ni hurtando a la Administración posibilidad alguna de pronunciarse, sino simplemente ejerciendo u derecho a acudir a los Tribunales y mantener la pretensión que considera conveniente a su derecho. El hecho de no formular alegaciones en el expediente y luego alzarse frente a la resolución dictada en éste, no introduce, como decimos, desviación procesal puesto que la formulada en la demanda es la que rige el proceso y fija las cuestiones a resolver cuando en la vía administrativa no se produjo alegación sino simple conocimiento de lo actuado.

Subsidiariamente afirma que existe cosa juzgada en relación con la estructura tarifaria a partir de 1.990, por haber declarado su corrección tanto para dicho año como para los posteriores, el Laudo de equidad dictado. En definitiva lo que está planteando la empresa codemandada es una causa de inadmisibilidad del proceso contenida en el artículo 82.d) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 por la que rige la litis, y reiterada por la Ley 29 de 1.998 que la amplia al añadir que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia, causa que la jurisprudencia del TS venía aceptando como motivo de inadmisión del proceso.

Efectivamente las partes convinieron en su momento someterse a un laudo arbitral de equidad comprometiéndose a ello en la reunión que celebraron el 20 de diciembre de 1.991, y en la que estuvieron presentes representantes de la Junta de Andalucía y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Entre otras cuestiones el laudo resolvió en el punto CUARTO del Acuerdo "que en las tarifas del Precio Público del agua, cuya corrección se ha dispuesto para 1.990 y 1.991, EMASESA puede incluir aparte los otros conceptos, el costo de la amortización y gastos financieros de los préstamos concertados con la garantía del canon de mejora, y en tanto que dichos empréstitos continúen vivos. Si bien en las cuentas para la formación de aquellas tarifas deberá figurar con separación este concepto de amortización y gasto financiero indicado". Lo anterior debe completarse con lo establecido en el fundamento 4° del laudo, en el que ciertamente se daba por buena la estructura tarifaria establecida para los ejercicios sucesivos, y ello de acuerdo con el contenido del convenio arbitral suscrito.

En definitiva para la codemandada la estructura tarifaria es inatacable, puesto que el laudo la dio por buena no sólo para los años 1.990 y 1.991 sino también para los sucesivos.

El artículo 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, dispuso que: "El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada". El artículo 11 de la Ley citada, antes de la redacción dada al mismo por la Disposición Final 8ª de la Ley 1 de 2.000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que: " El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente a la oportuna excepción. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".

Sobre lo que acabamos de exponer deben realizarse las siguientes consideraciones: No es posible aceptar la inadmisibilidad que se plantea, puesto que además de la presencia en el proceso de las empresas que litigan, éste afecta a uno de los municipios concernidos por la Orden y a la Junta de Andalucía, por lo que al menos para estas Administraciones esa causa de inadmisión no reza. Pero es que, además, el modo en que la empresa Emasesa la plantea la desactiva. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje lo que debió hacer la codemandada era simplemente oponer la inadmisión sin ir más allá en el planteamiento de otras cuestiones en el proceso como ha hecho.

Todo ello sin olvidar que para que pudiera prosperar la inadmisión sería preciso que en el asunto y en relación con lo resuelto en el laudo, concurrieran las identidades a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil, lo que tampoco concurre en este supuesto ya que en el proceso se introducen cuestiones ajenas como por ejemplo la relativa al recargo transitorio finalista por la sequía que forma parte de la estructura de las tarifas y que no se contempló en el convenio arbitral ni en el laudo que le dio cumplimiento.

TERCERO

Por lo que hace al fondo de la cuestión los argumentos sobre los que se sustentan esas pretensiones son según la demanda, y, en primer lugar, el siguiente: La Orden adolece de un vicio de nulidad al que...

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