STSJ País Vasco 7/2007, 2 de Enero de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA |
ECLI | ES:TSJPV:2007:340 |
Número de Recurso | 952/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 7/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 7/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a dos de enero de dos mil siete.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 952/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo de la cuestión en la reclamación deducida contra la liquidación practicada en concepto de tarifa T-3.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : DOMAN S.A. , representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. XABIER PÉREZ ANDREU.
- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado por dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
El día 11 de junio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de DOMAN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30 de marzo de 2004 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo de la cuestión en la reclamación deducida contra la liquidación practicada en concepto de tarifa T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 952/04.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, anule la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Bilbao detallada en la demanda (nº 2003/50263), por no ser ajustada a derecho, con devolución del principal e intereses legales correspondientes.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que acordada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.007,85, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.
Por resolución de fecha 16/11/06 se señaló el pasado día 21/11/06 para la votación y fallo del presente recurso.
Por providencia de fecha 22/11/06, con suspensión del plazo para dictar sentencia , oyéndose a las partes por el plazo de diez dias.
Evacuado el traslado conferido , quedaron los autos sobre la mesa del ponente para dictar sentencia.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DOMAN, S.A., representada por el procurador don Jaime Goyenechea Prado, el acuerdo de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo de la cuestión en la reclamación deducida contra la liquidación practicada en concepto de tarifa T-3.
La recurrente ejercita la pretensión anulatoria en relación con el acuerdo recurrido y asimismo en relación con la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Bilbao en concepto de tarifa T-3, por importe de 62.458,68 €.
Alega que por sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2003 recaída en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1747/1999, se declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidación 5342/1996 de la tarifa T-3 por importe de 500.464 Ptas en relación con el buque Sea Sky, procediendo la Autoridad Portuaria de Bilbao a ejecutar la sentencia compensando el importe devolver con importe de la nueva liquidación practicada de conformidad con lo previsto por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. La mercantil recurrente interpuso el 27 de mayo de 2003 reclamación económico administrativa ante el TEAR contra la liquidación 2003/50263 por importe de 3.007,85 €, que fue inadmitida por incompetencia de dicho órgano.
A partir de tales antecedentes alega la recurrente los siguientes motivos impugnación:
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disconformidad a derecho de la resolución por ser competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa el enjuiciamiento de la legalidad de las tarifas portuarias, de acuerdo con reiteradas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y del Audiencia Nacional que consideran la tarifa T-3 una prestación de carácter público de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, invocando asimismo el auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre 2002 por el que se acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 70.1 y 2 de la Ley de Puertos del estado por vulneración del art. 31.3 de la Constitución .
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inconstitucionalidad de la disposición adicional 34ª de la Ley 55/1999 por vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables y por vulneración de los artículos 117. 3 , en relación con los artículos 106.1, 118 y 24.1 de la Constitución en cuanto establecen la potestad jurisdiccional paraejecutar lo Juzgado.
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inconstitucionalidad asimismo por vulneración del artículo 33 de la Constitución española en cuanto supone la expropiación sin indemnización de los derechos reconocidos en sentencia.
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disconformidad a derecho de la liquidación practicada en la medida en que el hecho imponible de la tarifa T-3 del año 1996 ha prescrito y no puede la administración volver a liquidar cantidad alguna por el mismo.
El Abogado del Estado se opuso recurso defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo recurrido y alegando la falta de jurisdicción del presente orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cuya competencia, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se ciñe a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas a derecho administrativo, lo que reitera el art.1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , toda vez que la tarifa T-3 tiene la consideración de precio privado por mandato expreso del art. 70 de la Ley 27/1992 , que se reitera en la Ley 62/1997 de 26 de diciembre .
Brevemente debemos referirnos a los antecedentes normativos y de la jurisprudencia constitucional de la cuestión que se debate:
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- La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Estableció el pago de tarifas con el carácter de precios privados por los servicios portuarios que presten las autoridades portuarias (art.70.1 ), habilitando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para fijar por Orden Ministerial los límites máximos y mínimos de las tarifas de los servicios portuarios (70.2), estableciendo su actualización con periodicidad anual (art.70.3 ).
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- La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, dio nueva redacción al art. 70 de la Ley 27/1992 , que, en lo sustancial mantiene el régimen jurídico apuntado: (Art.70.1 . Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.)
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- Sendas Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 establecieron el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, y, de otro lado, los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias.
En desarrollo del art. 70 de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se dictó dicha OM regulando las tarifas por los servicios portuarios, y otra de la misma fecha por la que se establecían los límites máximos y mínimos de las tarifas (DTª 3ª Ley 62/1997 )
La OM de 30 de julio de 1998 que contiene el régimen de las tarifas portuarias fue declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada en casación por la STS de 20 de octubre de 2005 .
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- La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social dispuso la práctica de nuevas liquidaciones en relación con las que fueran anuladas por sentencia firme como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías:
1) En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo anterior venían determinados por las mismas, y no se...
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