STSJ Canarias 648/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:2071
Número de Recurso44/2004
Número de Resolución648/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOAS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 mayo 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000044/2004 , interpuesto por la entidad DISCONTE IBERICA S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D. Tomas Ramirez Hernandez y dirigido por el abogado Dña. Teresa de Paiz Paetow , el Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEAR de 31 de octubre de 2003 se estimó parcialmente la reclamación 35/02125/01 por el concepto de impuesto de sociedades, presentado por la entidad recurrente. Tal estimación se refiere a la sanción impuesta pero no a la liquidación de la deuda tributaria como consecuencia de la regularización por incumplimiento del plazo para materializar el importe de la inversión afecta a la reserva de inversiones del ejercicio 1995, sobre la base de que la entidad recurrente dotó en el ejercicio de 1995 la RIC por importe de 33.510.619 pts que se materializan en la suscripción de la ampliación de capital de una tercera sociedad, Soltaron SL , quien adquire una parcela en un polígono industrial urbana destinada a construir una nave industrial adquisición realizada el 1 de junio de 1998, habiendo comprobado la Inspeccion actuante que el certificado final de obra es de 5 de septiembre del año 2000.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando en el acta de la Inspección se consideró que la adquisición del suelo para construcción de una nave debia tener la consideración de "activo usado", es lo cierto que tal criterio fue corregido por la resolución del TEAR , por lo que el recurso plantea exclusivamente la cuestión de la entrada en funcionamiento de los activos en que se materializa la RIC.

Resumidamente expuestos los hechos que configuran el presente litigio, la cuestión planteada se centra en determinar si el plazo máximo de tres años que fija el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, implica, cuando la inversión consiste en la adquisición de activos fijos, que tales activos deban entrar en funcionamiento en dicho plazo de tres años.

Como es sabido la referida Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recoge dentro del Capítulo II del Título IV como medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias, las consiguientes medidas fiscales en los artículos 24 al 27, ambos inclusive. El artículo 27 con el título de «Reserva para inversiones en Canarias» dispone en su número 1 que «Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo».

Por su parte, el número 4 del propio artículo 27 establece: «Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

  1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario». Y el número 5 del artículo 27 precisa que «Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante 5 años, o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso».

SEGUNDO

La cuestión suscitada tiene su origen en este último precepto (art. 27.5), que al incluir la expresión «funcionamiento», que no se emplea en el art. 27.4, ha llevado a la Administración tributaria y a los órganos económico-administrativos al menos en un primer momento como el ahora contemplado, a considerar que el elemento objeto de la inversión tiene que entrar en funcionamiento (dando lugar así a lo que el TEAR llama «producto inmobiliario final») en el plazo de tres años previsto en el número 4 del artículo

27.

Es evidente que la norma establece un plazo preciso para materializar en alguno de los activos indicados la inversión dotada, pero guarda silencio sobre el plazo en que tales activos materializados han de estar en funcionamiento incorporados a procesos productivos.

La interpretación administrativa a que no hemos referido que es la sostenida en la resolución objeto de recurso ha experimentado sin embargo una cierta inflexión al menos a partir de la Consulta vinculante de 28-6-05 de la Direccion General de Tributos cuya exposición interesa ahora trasladar, dice asi :

" Los elementos en los que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en...

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