STSJ Navarra , 27 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2002

Recurso de Casación nº 19/02 S E N T E N C I A Nº 29 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña a veintisiete de diciembre de dos mil dos. La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta en la forma que queda indicada, ha visto el presente Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL nº 19/02, interpuesto en las presentes actuaciones contra la SENTENCIA, dictada por la "Sección 3ª" de la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 29 de Abril de 2.002, en grado de APELACIÓN, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 678/00, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. TRES -3- FAMILIA (que dictó Sentencia con fecha 23 de Octubre de 2.001), y siendo partes: RECURRENTE, la demandada- apelante DOÑA Emilia , vecina de Cizur-Mayor/

Zizur-Nagusía, representada por la Procuradora, D Mª-Asunción Martínez Chueca, y asistida de la Letrada, Dª María Ibáñez Santesteban (sustituída en la vista oral del Recurso, por su compañero, D. Miguel-Ángel González González); y RECURRIDO, el demandante-apelante, DON Jesús Manuel , domiciliado en Irurtzun (Valle de Arakil), representado por el Procurador, D. Miguel González Oteiza, y defendido por el Letrado, D. Javier Urrutia Sagardía; sobre LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, como consecuencia de su disolución, derivada de SEPARACIÓN MATRIMONIAL. Siendo PONENTE, el Excmo.

Sr. Presidente de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se hace expresa referencia a los hechos y antecedentes procesales que se describirán en el Fundamento jurídico 1º de la presente Resolución, en el que se relatarán.

SEGUNDO

En autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 678/00, seguidos como incidente de Juicio de SEPARACIÓN MATRIMONIAL, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. TRES -3- FAMILIA, por el mismo se dictó SENTENCIA, con fecha 23 de Octubre de 2.001, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO

ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por (el Procurador Sr. González Oteiza, en nombre y representación de) DON Jesús Manuel , frente a DOÑA Emilia (representada en autos por la Procuradora, Sra. Martínez Chueca), debo declarar y DECLARO la

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ECONÓMICO-MATRIMONIAL de gananciales, disuelta por Sentencia de fecha 14-02-00, incluyendo en el activo y pasivo de la sociedad, lo que a continuación se expone:

-ACTIVO-:

-47% de la vivienda unifamiliar sita en Cizur-Mayor, siendo el 53% restante privativo de la esposa. La valoración se efectuará en ejecución de Sentencia.

-Automóvil marca "Peugeot-306", XE-....-EV , que habrá de valorarse en ejecución de Sentencia.

-Automóvil "Citroén Xsara", KI-....-KV , que habrá de valorarse en ejecución de Sentencia.

-Plan de pensiones a nombre de DON Jesús Manuel , con unos derechos consolidados a fecha 20-II-01, de 3.174.456 ptas.

-Plan de pensiones, a nombre de DOÑA Emilia .

-Fondos de Inversión o Imposiciones a plazo, que cualesquiera de éllos tenga, que habrán de valorarse al presente momento de la liquidación, lo que se deberá realizar en ejecución de Sentencia.

-Cuentas corrientes o libretas de ahorro, a nombre de cualesquiera de los cónyuges, debiendo determinarse el saldo a fecha de la disolución de la sociedad de conquistas -Mobiliario de la vivienda familiar.

-PASIVO-:

-47% del préstamo hipotecario, la cantidad que queda pendiente, debiendo DOÑA Emilia asumir el 53% restante.

-Préstamo suscrito para la adquisición del vehículo "Peugeot-306", XE-....-EV .

-En su caso, suscrito para la adquisición del vehículo "Citroën-Xsara", KI-....-KV , lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

-En su caso, crédito de la Sra. Emilia frente a la sociedad, por las cantidades abonadas por élla del préstamo del vehículo "Citroën-Xsara", desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, y hasta este momento.

No ha lugar a incluir en el PASIVO lo relacionado por el demandante en el punto 3, por cuanto no se explica a qué se refiere ese apartado.

En ejecución de sentencia se deberá realizar el avalúo de los bienes y las respectivas adjudicaciones del remanente existente, una vez abonadas las deudas de la sociedad.

No procede hacer expresa imposición de COSTAS".

Por AUTO de fecha 29 de Octubre de 2.001, se ACLARÓ la Sentencia referida, conteniendo el mismo, al respecto, la siguiente parte dispositiva: "SE ACLARA LA SENTENCIA, de fecha 23 01, dictada por este Juzgado en los presentes autos, en el sentido de hacer constar que se incluye en el ACTIVO de la sociedad de gananciales los fondos existentes a nombre de Leticia en las entidades, "CAJA MADRID" y "CAJA NAVARRA".

TERCERO

Ambas partes recurrieron, en APELACIÓN, contra dicha Sentencia y Auto aclaratorio, el actor en relación al porcentaje correspondiente a la inclusión en el Activo de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , de Cizur-Mayor, pidiendo se hiciera en el 50% correspondiente a cada cónyuge, por deber ser calificada de bien ganancial, o en forma subsidiaria, que el porcentaje de adjudicación fuera el del 87% para la Sociedad de gananciales y el 13% para la Sra. Emilia , pidiendo se revocara parcialmente la Sentencia en el sentido dicho, y haciéndose, respecto a la vivienda familiar, las adjudicaciones que pedía; a lo que se opuso la otra parte, que pidió se confirmara la Sentencia en este punto, por sus propios fundamentos, con condena en las Costas del Recurso a la otra parte. El Recurso de la esposa se refería al Auto aclaratorio, y pedía su revocación, y que se dejara sin efecto la inclusión en el Activo que en él se hacía, respecto a los fondos existentes, a nombre de la hija Leticia , en CAJA-MADRID y CAJA-NAVARRA, por ser ajenos al pleito, y élla no era parte en él; oponiéndose la parte actora, que pedía el mantenimiento de lo decidido en el Auto aclaratorio. Corresponde el conocimiento de ámbos Recursos, a la "Sección 3ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Rollo de Apelación nº 8/02), por la que, con fecha 29 de Abril de 2.002, se dicta SENTENCIA, la que contenía, como parte dispositiva, el siguiente: "

FALLO

Que ESTIMANDO el Recurso de APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, del fallo de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE PAMPLONA, en autos de Juicio de MENOR CUANTÍA nº 678/2.000, se deja sin efecto, del Activo, el cuarenta y siete por ciento (47%) de la vivienda unifamiliar sita en Zizur-Mayor, y la cuota del cincuenta y tres por ciento (53%) restante que es privativo de la esposa. -Se deja también sin efecto, y se, excluyen del activo, los fondos existentes en "Caja-Madrid" y "Caja-Navarra" a nombre de Leticia .- Se incluyen en el activo de la sociedad, la vivienda unifamiliar sita en Cizur-Mayor, CALLE000 nº NUM000 , realizándose su valoración en ejecución de Sentencia, -El resto del Fallo apelado queda subsistente e inalterable, en todo lo no modificado por el presente.- Es improcedente la condena en COSTAS en esta instancia".

CUARTO

La parte demandada-apelante, interpone Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL, por razón de la cuantía litigiosa, que entendía era superior a 25.000.000 de ptas., según la última compra (que lo fué, para el matrimonio, por 27.358.500 ptas.) de la vivienda familiar por el matrimonio, y lo hace en base a dos motivos: 1º Por infracción de la Ley 83-3º de la Compilación Foral de Navarra, por pertenecer un bien adquirido constante matrimonio a la propiedad pro-indiviso de la sociedad de conquistas, por un lado, y del cónyuge que lo adquirió, por el otro, y ello en proporción a sus respectivas aportaciones, y tal como constaba en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, la adscripción de fondos a la adquisición del chalet de Cizur-Mayor, último domicilio familiar, a integrar en los bienes matrimoniales a liquidar, lo era en cantidad superior para la mujer, por cuanto aportó los procedentes de las dos primeras viviendas, de Madrid, ya vendidas, y en ello le correspondía un 53%, no un 50%; y 2º otra vez por inaplicación, o aplicación incorrecta, del mismo precepto mencionado y su párrafo 2º, en relación con la Ley 82.2 y 84.2 de la propia Compilación, y arts. 1.335, 1.347, 1.354, 1.357-2 del Código Civil, pues la Ley permitía que, contra la presunción de conquistas, o de ganancialidad, en otro caso, conforme a la declaración hecha en la escritura pública de adquisición, se pudiera probar lo contrario, y en el presente caso entendía que se había probado que la proporción de aportaciones era más de la esposa, sobre la conjunta del matrimonio, y lo era, por tanto, de un 53%, a favor de la misma. Terminaba suplicando que se acogiera el Recurso, y se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado.

QUINTO

Admitido a trámite el Recurso, por Auto de esta Sala, que declaró su propia competencia (Rollo nº 8/02), de 28 de Junio de 2.002, en sus dos motivos planteados, por entender que la cuantía excedía de la exigida como mínima para el Recurso de Casación, se dió traslado a la parte recurrida, la que se opuso a él, y pidió su desestimación en el fondo, y que, con su rechazo, se confirmara la Sentencia dictada por la Audiencia en sus propios términos, si bien, previamente, se oponía a la admisión procesal del Recurso, por razón de la cuantía, ya que entendía que ésta se había señalado en la demanda como indeterminada, y en ese aspecto, ya no cabía el Recurso de Casación, y sin poder ya subsanarlo la parte interesada, ahora se decía que el valor de la vivienda, sobre la que se discutía, era superior a las (entonces)

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