STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:3588
Número de Recurso1028/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1028/04 S E N T E N C I A N º 403 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1028/04 promovido por el Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de Baltasar y Jorge , contra resolución dictada el 30-1-2004 del T.E.A.R. de Valencia en reclamación 03/3397/2001 y acumulada 3/3398/01 y 3/3399/01 y acumulada 3/3400/01, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiseis de mayo del presente año teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los dos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento frente a las Resoluciones de fecha 30.1.2004 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones números 03/3.927/2001 y 03/3.399/2001 formuladas contra los Acuerdos de los Servicios de Inspección de la Administración de la AEAT de Alicante, notificados el 18.12.2000, por los que se confirmaban las Actas de disconformidad incoadas a los hoy demandantes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1999, y de las que resultó una deuda tributaria, para cada uno de los mismos, de 1.688.403 pesetas (10.147,51 euros). Aparte de ello, las precitadas resoluciones del TEARV estimaron las reclamaciones relativas a las sanciones impuestas y que derivaron de aquellas actas, extremo éste que no es objeto del recurso.

La única cuestión suscitada en esta litis surgen en relación con el incremento de patrimonio generado por la venta de un inmueble propiedad de los recurrentes, centrándose la discrepancia únicamente en el término de la comparación relativo al valor de adquisición del inmueble en cuestión. A su vez, y dentro de los elementos o componentes del citado valor de adquisición (integrados, conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 40/1998 -a la que, en este extremo, se remite la Ley 41/1998 -, por a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, y c) los gastos y tributos inherentes a la transmisión), la controversia queda ceñida al primero de ellos, y consiste -en síntesis- en lo siguiente:

En cuanto al importe real de la adquisición, los actores entienden que tiene que venir representado por el valor comprobado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales, en tanto que la Administración demandada considera que el mismo tiene que coincidir con el precio estipulado en la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO

Más concretamente, los recurrentes intentan amparar su pretensión, además de en determinadas argumentaciones de menor virtualidad jurídica, en otro tipo de alegaciones, como la relativa a que el valor a aplicar en nuestro supuesto debe corresponderse con una regla de valoración unificada e intertributaria. En definitiva, lo que vienen a expresar aquí los recurrentes es que no resultaría de recibo que la Administración tome, a los efectos del ITP, el valor comprobado por ella misma, y luego, viniéndose contra sus propios actos, acuda al precio de la compraventa que consta en la escritura a los efectos del incremento patrimonial computable en el IRPF, pues ambos valores vienen referidos a la misma adquisición.

Por su parte, la Administración demandada se opone a tal postulado de los actores, aferrándose al criterio legal de determinación del valor de adquisición constituido por el importe real de la adquisición, y entendiendo que dicho importe real de adquisición no puede ser otro que el precio de la adquisición consignado en la escritura pública de compraventa. Además, añade que los criterios de valoración legalmente determinados para el ITP y para el cálculo del incremento patrimonial del IRPF son diferentes, ya que, para el primero, sería "el valor real del bien trasmitido", y, para el segundo "el importe real por el que dicha transmisión se hubiera efectuado", lo que vendría a justificar la distinta valoración considerada para cada uno de tales impuestos.

Ciertamente, en una primera aproximación a la cuestión suscitada, no cabe duda de que -como sostienen los recurrentes- parece un contrasentido, al menos desde el punto de vista de la lógica humana ajurídica, que la valoración económica de una misma adquisición pueda considerarse cuantitativamente diferente según el impuesto de que se...

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