STSJ Castilla-La Mancha 175/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2007:726
Número de Recurso384/2003
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 175

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 384/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "FUNDACION SAN DIEGO DE ALCALA" representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Luis Legorburo Martínez-Moratalal, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de junio de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando todo el procedimiento seguido hasta la fecha, con la retroacción de las actuaciones al momento inicial, por no haberse seguido el procedimiento regulado en los arts. 47 y 50 de la Ley General Tributaria . Subsidiariamente, se solicita se proceda a la anulación de la referida liquidación y se obligue a la administración actuante a recalcular los incrementos patrimoniales producidos en la Fundación como consecuencia de la permuta de 31 de diciembre de 1993 con aplicación de un valor de mercado de las edificaciones obtenidas como contraprestación de 4.703.288,67 Euros (782.561.389 pts.), de manera que, tras recalcular la periodificación pertinente en la forma que se ha venido haciendo en anteriores liquidaciones, se llegue a confeccionar una nueva liquidación. En ambos supuestos se solicita de este Tribunal se pronuncie acerca de la adecuación y corrección de los cálculos efectuados por la parte demandante sobre la valor real de mercado de la transmisión.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de marzo de 2007 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del TEAR de fecha 9-2-2001 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la Fundación San Diego de Alcalá contra la liquidación provisional de la Inspección Regional de Hacienda con un importe de deuda tributaria de

10.593.897 pesetas en concepto del impuesto de sociedades con origen en el contrato de permuta celebrado el 31-12-93 del que resulta un incremento patrimonial comprobado de 1.135.760.839 ptas. frente al declarado de 475.72.275 ptas. y que finalmente la resolución recurrida aminora en 125.719.246.

En el recurso se solicita con carácter principal la nulidad del procedimiento seguido para el cálculo del incremento patrimonial apreciado por entender que no cabe seguir el método de estimación indirecta aplicado para la realización de los mencionados cálculos cuando debería ser el directo. Para el caso de no estimarse dicho motivo se solicita la anulación de la liquidación y se recalculen los incrementos patrimoniales, que estima en 782.561.389 ptas., teniendo en cuenta el coste de las construcciones contratadas con la sociedad Aragu2 S.A., que fue la parte con la que se permutó el solar de la recurrente, a cambio de determinadas contraprestaciones, entre ellas, determinadas edificaciones y obras.

SEGUNDO

Con el fin de clarificar el primer motivo del recurso debe precisarse que el método de estimación indirecta se caracteriza frente a los otros porque es de aplicación subsidiaria; no se basa en datos reales del sujeto o del hecho gravado; es necesario que la administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de de las circunstancias previstas en los arts. 53 y158 de la L.G.T . que constituyen auténticos presupuestos de hecho legitimadores del método.

Supone un incumplimiento de deberes de diverso tipo por el interesado, pero lo relevante para la aplicación indirecta del método es la imposibilidad objetiva de probar un determinado dato o elemento de hecho necesario para la...

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