STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:208
Número de Recurso2090/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2090/99 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 2/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a quince de enero de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2090/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: acuerdo de 29.6.99 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatoria de la reclamación 79/99 contra liquidación Provisional en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

Son partes en dicho recurso: Como recurrentes: DOÑA Angelina , DON Arturo , DON Carlos Daniel , DOÑA Guadalupe , DON Paulino , DON Everardo , DON Pedro Enrique , DOÑA Virginia , DOÑA Begoña y DON Luis Angel , representados por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigidos por Letrado SR.GARCÉS. Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR.CHACON.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 29.6.1999 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatorio de la reclamación 79/99 contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas; quedando registrado dicho recurso con el número 2090/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquélla trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de las cantidades ingresadas en su día por tal motivo junto con los correspondientes intereses, con condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y, en consecuencia, confirme en todos sus términos, por ser ajustada a derecho, la resolución del TEAF de Gipuzkoa de fecha 29 de junio de 1.999, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 20 de noviembre de 2000, la Sala acordó fijar la cuantía del presente recurso en 9.221`93.-euros (1.534.400.-ptas).

QUINTO

Por resolución de fecha 19/12/02 se señaló el pasado día 07/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se revisa acuerdo de 29.6.1999 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatorio de la reclamación 79/99 contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

En el proceso se pretende la anulación de la liquidación provisional practicada por dicho concepto y ejercicio, así como la devolución de las cantidades ingresadas en razón de la misma, con intereses legales, sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen: 1º).- Con motivo de la donación del derecho de usufructo sobre su participación en el capital de la Sdad. Coop. que no consta por parte de quien es recurrente, se practicó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero no se incluyó en cambio rendimiento alguno derivado de la donación del citado usufructo al formular su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al indicado ejercicio, por entender que no suponía renta objeto de tributación. 2º).- La Oficina Gestora apreció la existencia de un incremento patrimonial en el donante y lo cuantificó según las reglas de la Norma Foral 3/1.990, del Impuesto sucesorio, lo que fue confirmado más tarde por el T.E.A Foral, que consideró que, previamente a su transmisión a título lucrativo, se había producido la constitución de un derecho real y la patrimonialización del mismo por parte del cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho sino originado por la unilateral y libre voluntad del donante con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al patrimonio de aquel como cuantificación de una posible renta futura, que no es sino el valor del derecho constituido, pues no podrán donarse unos frutos que no existan previamente en el patrimonio del donante, deduciendo de todo ello que es de aplicación la regla de la letra b) del articulo 45 de la Norma Foral del IRPF, 13/1.991, de 17 de Diciembre a efectos de...

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