STSJ Comunidad de Madrid 812/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3741
Número de Recurso2261/2002
Número de Resolución812/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00812/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 812

RECURSO NÚM.: 2261-2002

PROCURADORA: Dª. INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2216-2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en representación de D. Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/07720/00, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 16/05/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Pedro impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/07720/00, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998, por importe de 1.934.982 pesetas.

En esta resolución el órgano revisor considero que no concurría falta de motivación de la liquidación provisional impugnada porque se cumplían las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria y se dictó al amparo de los artículos 99 de la Ley 18/1991 y 65 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991 sin indefensión alguna porque el reclamante discute los conceptos modificados concretamente la imputación de bases imponibles positivas procedentes de sociedades en régimen de transparencia fiscal de la que era socio y sus correspondientes deducciones por doble imposición según su proporción acreditada y de acuerdo con los cálculos pertinentes y en cuanto al fondo era correcta la imputación, la deducción por doble imposición calculada de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 18/1991 al que se remite el artículo 53 de la misma Ley y no era posible la existencia de rendimientos de actividad profesional negativos imputando gastos sin ingresos por igual concepto dado el tenor del artículo 41 de la reiterada Ley , pues solo son deducibles en la medida en que son necesarios para obtener los ingresos.

SEGUNDO El recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y alega en síntesis que la liquidación provisional carece de motivación con vulneración del artículo 124 de la Ley general Tributaria , porque recoge cifras distintas a las declaradas con arreglo a las certificaciones de las sociedades que determinan una cuota tributaria superior que la que resulta de la documentación aportada sin ofrecer siquiera los cálculos efectuados ni las razones jurídicas correspondientes y cita las sentencias que estima aplicables y estima que es preciso entrar en la consideración fiscal de los conceptos cuestionados por la liquidación provisional recurrida: en primer lugar ha solo conocido la cantidad imputada de 3.202.254 pesetas en concepto de bases imponibles positivas de las sociedades transparentes de...

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